REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL HIDALGO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No V-3.487.878.
DEMANDADA: YOLANDA SULBARÁN VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-3.924.035.
APODERADO
DEMANDANTE: Hermán José Velásquez Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 68.695.
APODERADO
DEMANDADO: Manuel de Jesús Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.905.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001944
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Julio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Yolanda Sulbarán Viloria, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda (folios 17 y 18).
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, compareció el ciudadano Miguel Bautista, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna Compulsa de citación sin firmar, en virtud de que en fechas 18 y 23 de Septiembre del corriente año, se trasladó a la dirección de la parte demandada, y una vez en el lugar la conserje del edificio le informó que era difícil ubicarla a la ciudadana Yolanda Sulbarán, ya que ella no tiene hora fija de llegada y salida del inmueble (folio 21).
En fecha 08 de Octubre de 2.008, compareció el abogado Herman Velásquez, ya identificado en la presente decisión, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2.008, el Tribunal mediante auto, ordena librar Cartel de Citación dirigida a la ciudadana Yolanda Sulbaran Viloria, a los fines de que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel de haga en el expediente.
En fecha 14 de Noviembre de 2.008, la abogada Niusman Romero, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación (folio 43).
En fecha 20 de Enero de 2.009, el Tribunal, a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la parte demanda al ciudadano Jorge Dickson, ordenando su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Dos (02) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo en referencia o en el primero de los casos prestare el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 04 de Febrero de 2.009, compareció la ciudadana Yolanda Sulbarán Viloria, y otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Manuel Navarro Romero, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las documentales promovidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XI, X, XI, XII y XIII, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2.009. Así mismo, se inadmitió la prueba de informe promovida en el Capítulo XIV del escrito de promoción de pruebas, por considerarse que dicha prueba no es pertinente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadana Yolanda Sulbarán Viloria, antes identificada, sobre in inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-B, ubicado en el Sexto (6°) piso del Edificio “Residencias Royal”, ubicado en la Avenida San Martín, entre las Esquinas Capuchinos y Guarataro, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 62, Tomo 66, en los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría.
Igualmente manifiesta la parte actora: “…que el susodicho contrato de arrendamiento se celebró inicialmente a plazo fijo, o sea de un (1) año, es decir, contados a partir del 15 de Noviembre de 2.003, que podrá ser prorrogado por períodos iguales a voluntad de ambas partes, salvo que una de ellas, al vencimiento de dicho plazo fijo, deseara darlo por terminado…(omissis…). No obstante a lo antes dicho, la precitada arrendataria sin justificación alguna, el día 1 de Noviembre de 2.005, acude por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1.995, Expediente Nro. 2.005-8884, por cuanto la arrendataria permanece ocupando aún el inmueble o apartamento dado en arrendamiento para la presente fecha y dado que el arrendador ha venido retirando los cánones de arrendamiento desde la primera consignación hasta el mes de agosto de 2.007, se concluye, que en consecuencia, ha conllevado que, la mencionada convención arrendaticia originalmente a tiempo determinado se haya convertido y/o transformado en una a tiempo indeterminado” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Así mismo, expresa la parte actora en su escrito libelar: “En efecto ha dejado de pagar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por cada mes transcurrido, lo que da un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la parte demandada al momento de contestar la demanda, expresa en su escrito: “PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que mi mandante ha venido incumpliendo la principal obligación que le impone la Ley en relación al pago de los cánones de arrendamiento y que los mismos lo haya hecho en forma irregular y extemporánea. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008…(omissis…). TERCERO: Igualmente Rechazo, Niego y Contradigo, que mi mandante deba pagar costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorario profesionales de Abogados…(omossis…)”.
Así mismo, expone la parte demandada: “…Ahora bien, Ciudadano juez, la presente situación se deriva del hecho de que el Arrendador ha tratado por todos los medios habidos y por haber, de obtener que mi mandante le desocupe el inmueble arrendado, obviando el derecho que le corresponde de la Prorroga Legal, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ya intento por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, obtener la desocupación del inmueble mediante demanda incoada en fecha 05-06-2.006, expediente 996-06. Nomenclatura anterior, por Necesidad de Uso, el cual en fecha 22 de abril de 2.008, declaró CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, que efectuase la ciudadana Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, en virtud de que no tenía como probar lo alegado en el juicio y es esa razón que acuden nuevamente a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de sorprender su buena fe y proceden nuevamente a demandar temeraria y capciosamente a mi mandante”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL ACTOR
La parte actora en su escrito libelar señala que el contrato de arrendamiento que sirve de base para su demanda es un contrato a tiempo indeterminado, y para fundamentar su alegato de indeterminación del contrato alega que:
“…que el susodicho contrato de arrendamiento se celebró inicialmente a plazo fijo, o sea de un (1) año, es decir, contados a partir del 15 de Noviembre de 2.003, que podrá ser prorrogado por períodos iguales a voluntad de ambas partes, salvo que una de ellas, al vencimiento de dicho plazo fijo, deseara darlo por terminado…(omissis…). No obstante a lo antes dicho, la precitada arrendataria sin justificación alguna, el día 1 de Noviembre de 2.005, acude por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1.995, Expediente Nro. 2.005-8884, por cuanto la arrendataria permanece ocupando aún el inmueble o apartamento dado en arrendamiento para la presente fecha y dado que el arrendador ha venido retirando los cánones de arrendamiento desde la primera consignación hasta el mes de agosto de 2.007, se concluye, que en consecuencia, ha conllevado que, la mencionada convención arrendaticia originalmente a tiempo determinado se haya convertido y/o transformado en una a tiempo indeterminado” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Dado que nos encontramos ante una materia de orden público, como lo es todo lo relativo al arrendamiento, este Tribunal procede a oficio a analizar la calificación jurídica dada por el actor al contrato de arriendo y en consecuencia, a la calificación jurídica dada a su demandada (Desalojo).
Así las cosas, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual fue consignado en original a los folios 15 al 19, documento que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el No 62, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, reza que:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del día Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) plazo fijo que podrá ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de ambas partes salvo que una de las partes, al vencimiento de dicho plazo fijo, deseara darlo por terminado, en cuyo caso deberá manifestárselo a la otra parte, con treinta (30) días de anticipación, pues de lo contrario este convenio se considerará automáticamente prorrogado por un (1) año más.”
Tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar el contrato de arrendamiento inicio a tiempo determinado, estipulándose el lapso de duración en un (1) año, y acordando ambas partes que dicho lapso se renovaría de manera automática, y la forma de evitar que se produjera esa renovación automática sería mediante la notificación de una de las partes a la otra, participándole su voluntad de no renovación del contrato, notificación que debían hacer con treinta (30) días de anticipación.
Ahora bien, la parte actora señala que el contrato de arrendamiento se indeterminó dado que la arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, y que el ha retirado dichas consignaciones. El paso de un contrato de arrendamiento determinado a tiempo indeterminado es lo que se conoce como “tácita reconducción” y la cual se encuentra estipulada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Tal como se observa, el supuesto de hecho por el cual un contrato a tiempo fijo pasa a ser a tiempo indeterminado, es que una vez vencido el término del contrato, el inquilino continuare ocupando el inmueble sin oposición del propietario, y siendo que en el presente caso las partes establecieron una cláusula por un (1) año, con renovación automática, y siendo que de autos no existe constancia alguna de haberse producido la notificación a la que hace referencia la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el contrato no se ha vencido en su término, no configurando una causal de indeterminación del contrato el hecho de que el arrendatario se encuentre consignando los cánones de arriendo ante el Tribunal de Consignaciones y los hubiere retirado el arrendador, ya que este procedimiento de consignación de los cánones de arriendo en un procedimiento creado en beneficio del arrendatario para no quedar insolvente en el caso de que el arrendador se negare a recibirle el pago, pero en ningún caso su efecto es indeterminar el contrato. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado. Así se decide.-
Establecido lo anterior, hay que señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminados se demandarán por las causales allí señaladas, y siendo que los contratos determinados deberán ser demandados por resolución o cumplimiento del contrato, a escoger por el accionante (artículo 1.167 del Código Civil), se debe concluir que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no puede ser demandado por desalojo, ya que esta acción especial se encuentra reservada para los contratos a tiempo indeterminados. Así se decide.-
Es por todo ello que, en el presente caso, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y al haberse demandado el desalojo, teniendo como base el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demandada se hace inadmisible, como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. En relación a la potestad que tienen los jueces de declarar la inadmisibilidad de la demanda en la propia sentencia de fondo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así lo admitió en sentencia No 137 de 11 de mayo de 2000, al señalar que el auto de admisión de una demanda “es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”.
Visto lo anterior, se torna innecesario el análisis de las demás pruebas de auto dado que este Tribunal no procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por acción de DESALOJO, intentara el ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO VILLARROEL, en contra de la ciudadana YOLANDA SULBARÁN VILORIA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de ONCE (11) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. AP31-V-2008-001944
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