REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JULIO MANUEL IRIGOYEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.362.706.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GARETH JOHNSTON REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.684.
PARTE DEMANDADA: YONATHAN JOSE SANCHEZ GONZALEZ e ISMAI COROMOTO LACRUZ ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.969.309 y 10.716.994 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL A. FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.348.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002901
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO intentada por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MANUEL IRIGOYEN RIVERO, en contra de los ciudadanos. YONATHAN JOSE SANCHEZ GONZALEZ e ISMAI COROMOTO LA CRUZ ROJAS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.500,00).
La parte actora alega en su escrito libelar que, su representado es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta dos (2) del Edificio Nigale, del conjunto Mara-Nigale, distinguido con el Número 2-4, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector 5, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según se consta de instrumento adquisitivo debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 27 de Marzo de 1.972, bajo el N° 24, Tomo 08, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972, y que su mandante cedió en arrendamiento el inmueble ut Supra a los ciudadanos: YONATHAN JOSE SANCHEZ GONZALEZ e ISMAI COROMOTO LACRUZ ROJAS.
Que se estableció en la cláusula tercera de dicho instrumento locativo como termino de duración del mismo, un año a partir del día primero (01) de octubre del año 2001, prorrogable automáticamente por lapsos de un (1) año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato por lo menos sesenta (60) días de anticipación.
Que es el caso, que en fecha 18 de Mayo de 2005, mediante comunicación, su mandante notificó a los arrendatarios, su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia existente entre las partes.
Que operó de pleno derecho el beneficio de Prórroga Legal que concede el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del 01 de Octubre del año 2005, la cual culminó en fecha 30 de septiembre del año 2006.
Que con ocasión al vencimiento del término contractual, es decir al 30 de septiembre del año 2005, y haber transcurrido el término de prórroga legal que le concedió su mandante, que culminó el 30 de septiembre de 2006, y habiéndose extendido el término de la prórroga concedida, los arrendatarios continuaron en el uso y disfrute del Inmueble, y su representado aceptó las pensiones de arrendamiento a partir del vencimiento del término original, como el de prórroga legal, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Alega el apoderado actor, que su mandante reside en condición de arrendatario en un apartamento identificado como 7-1, situado en el piso 7 del Edificio denominado “Residencias El Farallón”, ubicado en la calle Marcano con Malavé, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Ángel Miguel Caraballo Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 5.476.184, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-07-2008, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano Ángel M. Caraballo, le comunica a su representado que no se realizará nueva contratación arrendaticia relativa al inmueble objeto del contrato, una vez finalizado el término fijo de duración pactado para el día 17 de Enero de 2009, por lo cual su representado deberá hacer entrega material del bien inmueble.
Así mismo el apoderado actor manifiesta que la ciudadana Vanesa Alejandra Irigoyen Moreno, titular de la cédula de identidad N° 15.860.964, reside en condición de arrendataria, en el inmueble identificado como Apartamento ubicado en el piso 2, de las Residencias “Comarca”, ubicada entre las Avenidas Arturo Michelena y Rufino Blanco Bombona, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado con las ciudadanas Xiomara Elena Moreno Becerra y Nurys Josefina Moreno Becerra, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señaló igualmente el apoderado actor, que la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento por parte de su mandante, operó de manera sobrevenida a la de su descendiente la ciudadana Vanesa Alejandra Irigoyen Moreno, en virtud de lo cual dicha circunstancia formal determina de manera principal el accionar judicial.
Que el inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos Jonathan Sánchez González e Ismai Coromoto Lacruz Rojas, es el único bien inmueble que posee su representado, y que en atención a la necesidad de ocupación de la ciudadana Vanesa Alejandra Irigoyen Moreno, por instrucciones de su mandante, en fecha 03 de agosto de 2007, procedió a practicar el desahucio.
Que una vez cumplidos los lapsos para que los arrendatarios ejecutaran la entrega del inmueble ocupado no lo ha hecho.
Que en fecha 24 de enero del año 2009, mediante telegrama del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se ratificó la necesidad de entrega del inmueble, manifestación formal que quedó sin respuesta de los ciudadanos Jonathan Sánchez González e Ismai Coromoto La Cruz Rojas, quienes pretenden perpetuar una ocupación inquilinaria irregular contraria a la voluntad de su patrocinado, cuya necesidad de ocupación está plenamente configurada en la presente acción.
Por todo ello, la parte actora acude a este órgano jurisdiccional a demandar a los ciudadanos YONATHAN SANCHEZ GONZALEZ e ISMAI COROMOTO LA CRUZ ROJAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que procedan a ejecutar de manera inmediata la entrega material del inmueble objeto del juicio. SEGUNDO: A que paguen la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 30,00), diarios por concepto de indemnización establecida en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento, hasta la total y definitiva entrega material del inmueble. TERCERO: A pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. CUARTO: Que las sumas condenadas a pagar se le aplique la indexación mediante una experticia complementaria.
La demanda se admitió en fecha 16 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practicara.
En fecha 20 de enero de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, el alguacil Julio Echeverría, dejó constancia de haber hecho entrega a los co-demandados las compulsas libradas, negándose los mismos a firmar los recibos. El día 09-02-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libraran boletas de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12-02-2009.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09-03-2009, el Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio MIGUEL A. FUENMAYOR RIOS y consignó copia simple de documento poder otorgado por los co-demandados, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado, en razón de la cuantía del asunto. Asimismo, la parte demandada rechazó en todas y cada una de las partes la demanda de desalojo interpuesta en contra de sus defendidos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador emita pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, en virtud del valor de la demanda.
El demandado señala en su escrito de contestación a la demanda que las demandas de resolución de contrato de arrendamiento, se establece la competencia del Tribunal a conocer de las mismas, mediante la sumatoria de los cánones de arrendamiento no pagados, es decir que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, donde el canon sea de un mil bolívares fuertes (BS. F 1.000,00) mensuales, y en donde el arrendatario haya dejado de cancelar diez cuotas de arrendamiento, el Tribunal a conocer de la misma, seria un Tribunal de Primera Instancia Civil, por la cuantía de la demanda, ya que la misma seria por diez mil bolívares sin céntimos.
Que en el presente caso, la demanda está basada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende, siendo una demanda de desalojo la cuantía se determina mediante la sumatoria de doce mensualidades del último canon de arrendamiento.
Que en el presente caso el último canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Novecientos bolívares sin céntimos, tal y como consta de recibos de pago efectuados a la Inmobiliaria Bungalow, C.A., en su carácter de administradora del inmueble objeto del juicio.
Que la demanda seria por diez mil ochocientos Bolívares sin céntimos (BS F 10.800,00) es decir, que los Tribunales a conocer de la demanda, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el procedimiento de Juicio Breve, y no este Tribunal de Municipio, de conformidad a lo establecido en la Legislación Arrendaticia vigente.
Al respecto el Tribunal considera pertinente transcribir lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).-
En el caso de autos, este sentenciador observa que la parte actora ha señalado que el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo indeterminado, por ende, la cuantía de la demanda debe determinarse según lo previsto en la última parte de la norma antes transcrita. En este sentido, el tribunal observa igualmente que de la suma de los cánones de arrendamiento de un (01) año, tomando como base de cálculo el canon mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 460.000,00) actualmente CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 460,00) establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela al folio 08 al 13 del presente expediente, el resultado es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS F 5.520.00). Dicha cantidad es el resultado de la aplicación al caso concreto de lo establecido en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la cantidad del resultado de la suma de los cánones de arrendamiento de un (1) año, supera la cuantía que los Juzgados de Municipio se encuentran autorizados para conocer. En efecto, de acuerdo a la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada bajo el N° 35890, de fecha 30 de enero de 1.996, se fijó como cuantía para conocer a los Juzgados de Municipio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 5.000,00).-
Igualmente, el ordinal Primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (BS 5.000.000.00) actualmente cinco mil bolívares fuertes (BS F 5.000,00)”
Por lo tanto, sin más análisis, este Tribunal observa que el valor de la demanda, es superior al monto que los Juzgados de Municipio pueden conocer de acuerdo a la normativa antes señalada, por lo tanto este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DEL ASUNTO para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Miguel A. Fuenmayor Ríos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G
ASUNTO: AP31-V-2008-002901
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