REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1.974, bajo el N° 85, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ADELSON ROBAYNA, SAUL PARIS AREVALO, SORBEY GONZALEZ y KELLY HERNANDEZ PONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.836, 111.383, 104.877 y 137.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUB ANTOR TROCONIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.178.682.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002904.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el abogado SAUL PARIS AREVALO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., en contra del ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 01/11/2007, su representada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el número 28, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un inmueble destinado a oficina, identificada con el número y letra 2-H, que se encuentra ubicado en el piso 2 del Edificio Roraima, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas.-
Que en dicho contrato se estableció entre otras cosas los siguiente: El canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 208.469,00) mensuales, actualmente DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 208,47).
Que la duración del contrato era de un Año (1) fijo, vencido este plazo, si el arrendatario no optase por la prórroga legal de seis (6) meses para el caso, el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho debiendo EL ARRENDATARIO, entregar el inmueble íntegramente desocupado sin dilaciones de ninguna especie al arrendador.
Que las partes acordaron que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) primeros días siguientes al vencimiento del segundo mes daría derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del contrato y a exigir la entrega inmediata del INMUEBLE con sus demás consecuencias legales.
Que llegada la oportunidad para que la parte demandada cumpliera con el pago del canon correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2008, así como los sucesivos cánones de arrendamiento hasta la fecha, no ha procedido a efectuarlo, considerándose que las mismas están vencidas, operando consecuentemente como efecto jurídico lo establecido en las cláusulas Tercera, Décima Quinta, Décima Tercera y Décima Séptima, en el sentido de haber nacido el derecho a su representada de solicitar la resolución del contrato por falta de pago.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede la parte actora a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes, y en consecuencia pide que el demandado le entregue a su representada el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, tal y como se estableció en la cláusula cuarta del contrato. Solicita se condene al demandado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, más la suma de mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) a título de daños y perjuicios, más los honorarios de abogados y costos judiciales.-
Así mismo, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y por último estimó su demanda en la cantidad de mil ochocientos treinta y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BS F 1.833,88)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2009, el representante judicial de la parte actora, abogado SAUL PARIS AREVALO, sustituyó el poder que le fuere otorgado por la accionante, en la perdona de la abogada en ejercicio KELLY HERNANDEZ PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.296.
El día 09 de Febrero de 2009, el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que este Tribunal librara la compulsa y abriera el cuaderno de medidas, lo cual se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2009
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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la demanda en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, y tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 16/12/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y dos minutos del medio día (12:32 m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
Expediente. No: AP31-V-2008-002904
JACE/MADG/opg
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