REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Las empresas “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en expediente 6935, en fecha 19 de diciembre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 82-A-Qto, con última reforma el 9 de noviembre de 2001, N° 76, Tomo 605-A-Qto: “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 971-A-Qto; “STANFORD BANK, S.A.” Banco Comercial, (antes Banco Galicia C.A.) inscrita originalmente como “Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial bajo el N° 1, Tomo A-181 del 10 de Octubre de 1974, luego denominada “Banco Galicia de Venezuela C.A.”, siendo sus actuales estatutos refundidos en uno según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A y últimamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, N° 34, Tomo 172-A-Pro; “STANFORD HOLDINGS VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 5 de Octubre de 2004, bajo el N° 89, Tomo 971-A: “STANFORD GROUP VENERZUELA, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 1.992, bajo el N° 55, Tomo 122-A Sgdo, y “TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2004, N° 13, Tomo 985-A-Qto, sociedades domiciliadas en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000523
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado AGUSTIN GOMEZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación identificado en la parte inicial del presente fallo.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que, comparece ante este Tribunal a fin de Intimar por Honorarios Profesionales a las empresas “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A”,. “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.”, “STANFORD BANK S.A., Banco Comercial”, “STANFORD HOLDINGS VENEZUELA, C.A.”, “STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A.” y “TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.”, por el patrocinio cumplido como representante judicial de las mismas, con ocasión del juicio laboral intentado por el ciudadano GONZALO TIRADO YEPEZ.
Que la intimación se hace con arreglo a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la estimación patrimonial que hace de sus honorarios detallados en su libelo de demanda, guardan una coherente y adecuada relación con el grado de importancia de los servicios prestados, el éxito obtenido y la importancia del mismo, para la base patrimonial de las codemandadas, por la novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos en la causa, así como la altísima y delicada responsabilidad profesional a la que estuvo expuesto en el ejercicio y cumplimiento de su patrocinio a favor de las codemandadas, el tiempo requerido por el patrocinio hasta la presente fecha, su casi exclusiva y directa participación en el estudio, planteamiento y desarrollo de las estrategias judiciales en el cumplimiento del patrocinio profesional encomendado.
En base a las consideraciones anteriores, es que concurre ante este Tribunal, para intimar sus honorarios profesionales en contra de las empresas, debidamente identificadas en la parte inicial del presente fallo, a fin de que convengan, todas o cualquiera de ellas en pagar, o en su defecto sean así condenadas por el tribunal la cantidad de seis millones quinientos veintisiete mil cuarenta y seis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 6.527.046,86), equivalente a un 28% aproximadamente del valor de la demanda, la cual alcanzó la cantidad de veintidós millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 22.426.238,80).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, observa este Juzgado que para determinar la competencia del Tribunal para conocer y decidir el mérito de la pretensión de INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES, contenida en el libelo de demanda presentado por el abogado AGUSTIN GOMEZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación, debe tomar en cuenta no sólo la materia o naturaleza de la cuestión debatida, sino la cuantía de la pretensión deducida, y en el caso de autos, este Juzgador observa que la cuantía de la pretensión asciende a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 6.527.046,86),
Así mismo, el Tribunal observa que el accionante señala expresamente en su escrito libelar, que el procedimiento en el cual prestó su patrocinio como abogado de las empresas demandadas por el ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, identificado en autos, concluyó en virtud que en fecha 19 de enero de 2009 las partes intervinientes en el referido procedimiento laboral, llegaron a una transacción que fue homologada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juez 3º de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando definitivamente firme dicha homologación habida cuenta que ninguna de las partes presentó recurso alguno en contra de la referida homologación.-
Resulta entonces que, el procedimiento en el cual presuntamente se causaron los honorarios que intima el accionante está terminado. Por ende, este Juzgador considera que en el presente caso resulta aplicable lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, que estableció diversas pautas con relación a la intimación de honorarios profesionales de abogado una vez que el juicio ha concluido. En ese sentido, la Sala expresó lo siguiente:
“…De esta forma esclaro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) Cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatros situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensas y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el articulo 22 de La Ley de Abogado dice: “….la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece….”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la sentencia antes transcrita, resulta evidente que si el juicio en virtud del cual se plantea una reclamación de cobro de honorarios judiciales, ha concluido por sentencia definitivamente firme, la tramitación de ese reclamo sobrevenido no puede realizarse de forma incidental.
Por lo tanto, en el caso que ocupa a este Tribunal, se observa que el intimante acude a este órgano jurisdiccional al reclamar el pago de honorarios profesionales, causados presuntamente con ocasión de su actividad como apoderado de las empresas demandadas en el procedimiento laboral incoado por el ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, procedimiento que, según lo señala el accionante, ha concluido por transacción homologada mediante sentencia que adquirió firmeza. En tal sentido, quien sentencia considera pertinente acoger en este caso el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente transcrita, y como consecuencia de ello, considera el Tribunal que la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones judiciales, debe ser conocida, tramitada y decidida por un tribunal civil, competente por la cuantía del asunto.
Ahora, de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta obvio que el valor de la demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia.
Es importante destacar que según el artículo 5 de la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, diferida mediante resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictadas ambas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las circunscripciones Judiciales del Área metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999)”, esto es, ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 164.945,00).
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales allí señaladas, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades Tributarias (2.999).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado supera con creces el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que este Tribunal, sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía para dictar la correspondiente sentencia definitiva y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriores, el Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
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