REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 38, de fecha 03/03/1972.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.738.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN CASTILLO RUIZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.329.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001070
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la abogado en ejercicio LAURA PIUZZI, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en contra del ciudadano FRANKLIN CASTILLO RUIZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alega la parte actora, que la administración del edificio Residencias Bosque Suites, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, le fue otorgada a Administradora Onnis, C.A., según contrato de administración el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/09/2006, bajo el No. 18, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Igualmente alega, que el ciudadano Franklin Castillo, ya identificado, adquirió un apartamento distinguido con el No. 1-2, que forma parte del edificio Residencias Bosque Suites, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04/12/1995, bajo el No. 7, Tomo 19, Protocolo Primero, que el mismo está obligado al pago de los gastos comunes, y por cuanto el referido ciudadano ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2006 hasta marzo de 2008, ambas fechas inclusive, es por lo que demanda al ciudadano Franklin Castillo Ruiz, identificado al inicio de este fallo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al apago de las siguientes cantidades: Primero: Siete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 7.539,71), que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por el demandado que comprende los meses de diciembre de 2006 hasta marzo de 2008, ambas fechas inclusive, cantidad ésta que ha sido determinada en moneda de curso legal actualmente en la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Los intereses moratorio convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento de cada una, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de administración, intereses que ascienden hasta el día 31/03/2008 a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F. 471,70), cantidad ésta que ha sido determinada en moneda de curso legal actualmente en la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno por ciento (1%), mensual desde el primero (1º) de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme la sentencia de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de administración. Cuarto: Las costas y costos que se causen con motivo de este proceso, inclusive honorarios profesionales de abogado.
Solicito asimismo, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente al deudor.
Estimó la demanda en la cantidad de Ocho Mil Once Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 8.011, 41).-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la demanda, por el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Librándose la respectiva compulsa en fecha 13 de mayo de 2008. En la misma fecha, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 06/06/2008, el alguacil William Primera consigna compulsa por cuanto no pudo lograr la citación personal del demandado.
En fecha 18 de junio de 2008, la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado, librándose el mismo por auto de fecha 07/07/2008, el cual fue retirado por la abogado Laura Piuzzi, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 22/07/2008.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en el inmueble de la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual desistió de la demanda y solicitó la devolución de las planillas de liquidación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta (60) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa al folio siete (7) y ocho (8) del expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, para este Tribunal el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya sido citado en el proceso, razón por la cual el consentimiento de éste no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido de la demanda, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 6 de marzo de 2009, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 06 de Marzo del 2009, por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ya identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte actora las planillas de liquidación que corren insertas desde el folio veinte (20) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, previa su certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO : AP31-V-2008-001070
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