REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA RENNY JOSE CALDERA MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.367.919.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 121.976.



PARTE DEMANDADA: RONALD LEONCIO CALDERA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.367.925.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000097.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por PARTICION intentara la abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora RENNY JOSE CALDERA MARCANO en contra del ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZALEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que su representada adquirió conjuntamente con el ciudadano Ronald Leoncio Caldera González, ya identificado, un apartamento identificado con el No. 05-07, ubicado en la planta quinta del Edificio No. 8, en el Sector “D”, de la UD-3, en La Hacienda, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital. Igualmente alega que entre la parte actora y el demandado quedo establecido una comunidad ordinaria en relación al inmueble antes referido y por cuanto se ha suscitado entre ellos muchas diferencias por cuanto el ciudadano Ronald Leoncio Caldera González, antes mencionado, se ha negado a responder por la mitad del pago que le corresponde, por los servicios públicos y gastos de condominio que tiene el inmueble objeto del juicio, y que los mismos representan cargas para la comunidad, obligando de manera indirecta a su representado a tener que llevar toda la carga económica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede la parte actora a demandar al ciudadano Ronald Leoncio Caldera González, ya identificado al inicio del fallo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: A proceder a la partición y liquidación de la comunidad que se originó con la adquisición del bien inmueble objeto del juicio. Segundo: Que por los efectos de ésta partición sean descontados en su oportunidad, y por supuesto dividido entre ambos, todos los gastos que ocasione la venta del apartamento, entre ellos la solvencia de los servicios públicos, agua, electricidad, solvencia del aseo urbano, cédula catastral; así como deudas por el condominio del referido apartamento. Tercero: A cancelar las costas y costos del procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (BS F 90.000)
En fecha 29 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Librándose la respectiva compulsa en fecha 17/02/2009.-
El día 09 de marzo de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consigna compulsa en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de enero de 2009.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, y tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 29/01/2009. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello a pesar de que la actora haya reformado la demanda en fecha 13 de marzo de 2009, ya que para esa fecha la extinción de la instancia había operado, y por ende, siendo la misma una circunstancia de derecho apreciable y declarable de oficio por el Juez, es por lo que este Juzgado declara perimida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ