REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 301-Apro., y en fecha 14 de abril de 1.998, bajo el N° 4, Tomo 78-Apro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA JESUSA MARGARIÑOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.796 y 43.109 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.854.684.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMICIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000474

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados EMMA MAGARIÑOS PINTO y JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIBVERSAL.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que, consta de CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO así como de CONTRATO DE CESION DE CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, de fecha 23 de noviembre de dos mil cinco (23-11-2205), el cual fue presentado en fecha 20-12-2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda y archivado bajo el N° 4095, de los libros llevados por esa Notaría. Que su representado dio en calidad de préstamo para el pago de un Crédito que le fue cedido así como la Reserva de dominio, al ciudadano ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.854.684, cuyo objeto fue la adquisición de un vehículo identificado así: Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: MERCEDES-BENZ, Modelo: LN-711/37 CAMION UTILITARIO, Tipo CHASSIS, Color: BLANCO, Año: 2006, Placa: 41EMBC, Serial Motor: 37498850640977, Serial de Carrocería: 9VD6881566V433198. Que por la naturaleza misma del contrato y por así estipularlo, dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de “EL DEUDOR CEDIDO”. Reservándose expresamente el dominio del vehículo a “EL CESIONARIO”, hasta que “EL DEUDOR CEDIDO” pague la totalidad del crédito, el cual pagará a “EL CESIONARIO” en Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, determinadas conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato cedido, todos los días 23 de cada mes. Así mismo se convino y quedó expresamente entendido de la Cláusula Décima Primera del CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto excedan la octava parte del precio total de venta de el vehículo o el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en los Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el Vendedor a El comprador para el pago del Saldo del precio o Saldo Capital. Que en base a los hechos referidos el prenombrado “EL DEUDOR CEDIDO” no cumplió con la obligación del pago contenida en el numeral 4 del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio Literal “G” y en vista que desde el atraso incurrido resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales para con “EL DEUDOR CEDIDO”; y siguiendo precisas instrucciones de su poderdante, ocurren a los fines de demandar en nombre de su mandante como en efecto formalmente demandan por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, por incumplimiento de “EL DEUDOR CEDIDO”, al ciudadano ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, ya plenamente identificado, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (BS F 38.083,97), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (BS F 16.764,53), por concepto de intereses acumulados por pagar, calculados en los porcentajes y montos, según lo pactado en el contrato fundamento de la acción. TERCERO: Las costas del juicio incluyendo los honorarios Profesionales de Abogados. Que las cantidades señaladas en los numerales Primero y Segundo, alcanzan la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS F 54.848,50), más las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, representan la suma demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, este sentenciador observa que la parte actora ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por ende, la pretensión deducida en juicio debe tramitarse mediante las previsiones del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Así mismo, el Tribunal observa que la suma en virtud de la cual se reclama la resolución del contrato accionado asciende a CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS F 54.848,50), suma esta que supera la cuantía que los Juzgados de Municipio se encuentran autorizados para conocer.
En efecto, de acuerdo a la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada bajo el N° 35890, de fecha 30 de enero de 1.996, se fijó como cuantía para conocer a los Juzgados de Municipio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 5.000,00).-

Igualmente, el ordinal Primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (BS 5.000.000.00) actualmente cinco mil bolívares fuertes (BS F 5.000,00)”

Por ende, este Tribunal observa que de acuerdo a la normativa antes señalada, los Juzgados de Municipio pueden conocer de asuntos que deban ventilarse mediante procedimientos distintos al oral, siempre que la cuantía del asunto no supere los cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00).
Así, en el caso particular el valor de la demanda supera con creces la cuantía asignada como límite de conocimiento a los Juzgados de Municipio, por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DEL ASUNTO para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G







ASUNTO: AP31-V-20098-000474
JACE/MDG/opg