REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA ANTONIO JOSE BIELOSTOTZKY SARMIENTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.793.955.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 77.242.-


PARTE DEMANDADA: YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.056.138.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000516

I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 10 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 77.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE BIELOSTOTZKY SARMIENTO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.793.955, mediante el cual demanda a la ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y ENTREGA DEL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y DE BIENES, identificado de la siguiente manera: Apartamento ubicado en las Residencias Calamar, Torre “A”, piso 12, Número 123-A, situado entre la esquina de Alcabala y la Calle Circunvalación, en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, ya identificada, por el termino de Un (1) año, desde el quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005) sobre el inmueble identificado como: Apartamento ubicado en las Residencias Calamar, Torre “A”, piso 12, Número 123-A, situado entre la esquina de Alcabala y la Calle Circunvalación, en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que posterior al vencimiento del contrato antes señalado nunca más se celebró contrato en forma alguna.
Que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), su poderdante le notificó a la arrendataria mediante carta, la intención de ofrecerle en venta el inmueble, la cual fue debidamente recibida y firmada por la arrendataria.
Que luego de una serie de conversaciones entre las partes llegaron a un acuerdo para realizar la venta del apartamento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 200.000,00), por lo cual en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2.008) firmaron un contrato de opción de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que se estableció en la Cláusula Tercera, que el contrato tiene una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo, es decir, a partir del cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008), con lo cual se evidencia que han transcurrido más de seis (6) meses para realizar la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, sin que hasta el momento la arrendataria haya hecho gestión alguna para su adquisición. Así mismo, alega la parte actora que en la cláusula Séptima, se estableció, que si no se llegara a formalizar la venta del in mueble objeto del contrato por causas imputables a LA COMPRADORA, transcurrido el lapso establecido en el contrato, ésta se obliga a desocupar el inmueble de inmediato, lo cual no ha sido cumplido.
También señala la accionante que, en el contrato de opción de compraventa se estipuló en la cláusula octava, lo siguiente: “Como consecuencia de la celebración del presente contrato, ambas partes de común acuerdo dejan sin efecto en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Arrendamiento que ambas partes celebraron por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 27, Tomo 77, de fecha 09 de Diciembre del 2004”.
Que en razón de lo anterior existe entre las partes un contrato de arrendamiento verbal, hasta tanto se realizara la venta definitiva del inmueble.

II
Ahora bien, la parte actora acude a este órgano jurisdiccional a solicitar que la demandada cumpla con la entrega del inmueble, aduciendo que dicha obligación dimana de un presunto contrato de opción de compra venta celebrado entre ellas; y al propio tiempo, la demandante señala en su libelo, que al haberse dejado sin efecto el contrato de arrendamiento perfeccionado inicialmente entre las partes, por virtud del acuerdo plasmado en el documento contentivo de la opción de compra, entonces subsistió entre los contratantes un arrendamiento verbal.
En este sentido, el Tribunal considera que si ab-initio la demandante admite que existe entre las partes un contrato de arrendamiento verbal, necesariamente la entrega del inmueble cedido en arrendamiento debe ser consecuencia de la extinción del vínculo locativo que, según lo alega la propia actora, une a las partes. Siendo entonces que la actora pretende lograr la desocupación del inmueble arrendado mediante el ejercicio de una pretensión que sustrae la controversia del marco regulatorio de las relaciones arrendaticias, y siendo que en materia de arrendamientos inmobiliarios los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y de estricto orden público, ello a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra además la nulidad de todo acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso la pretensión interpuesta debe declararse inadmisible, por cuanto obra en contra de los derechos del arrendatario y así expresamente se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE BIELOSTOTZKY SARMIENTO contra la ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ










JACE/MDG/opg***