REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.823.477.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN RAFAEL ROJAS, ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.420, 33.131 y 53.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 0nce (11) de Junio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 921-A
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MEDINA y MARIA A. FEBRES CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 14.838 y 26.746 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000032

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO intentada por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMO SPERA VARROZZI, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 3.200,00).
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que desde el pasado Treinta (30) de Septiembre de 1.983, es arrendatario de un inmueble constituido por Un (1) Lote de Terreno de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580 mts2) aproximadamente, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el kilómetro dos (2 Km.) de la carretera que conduce de Baruta a la Urbanización El Placer, en el Sector denominado “MONTE ROSA”, en Jurisdicción del Distrito Sucre (Hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, tal como consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1983, bajo el N° 409, Tomo 1 (82-83) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que sobre dicho terreno edificó, debidamente autorizado por el propietario arrendador, a sus propias expensas, el galpón distinguido con el número uno (N° 1) con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), tal como se evidencia del Título Supletorio evacuado a favor de su representado, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que del referido título supletorio se demuestra que su representado construyó a sus solas y únicas expensas en un lote de terreno ajeno, el galpón antes mencionado.
Que mediante Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, le dio en arrendamiento a SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS C.A., ya identificada, el inmueble constituido por un galpón con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), que forma parte de un galpón de superficie mayor, distinguido con el No. 1.
Que en dicho contrato de arrendamiento, se estableció que el término de duración del contrato de arrendamiento seria de Tres (3) años fijos, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2004.
Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido para los primeros Seis (6) meses de vigencia, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.200.000,00) actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 1.200,00), y para los sucesivos seis (6) meses, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.600.000,00) actualmente UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 1.600,00), cantidad que la arrendataria se obligó a cancelar a su arrendador, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente de su poderdante.
Que el término de duración del referido contrato de arrendamiento venció el pasado Treinta (30) de Junio de 2007, luego de lo cual la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, con el consentimiento de su mandante, por más de un (1) año, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo fijo a tiempo INDETERMINADO, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.
Alega, igualmente el representante de la parte actora, que desde el mes de Octubre de 2008, sin motivo aparente para ello, la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento, estando pendiente de pago para la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.600,00) cada uno.
Que por ello demanda a SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En que desaloje el inmueble arrendado. SEGUNDO: Como consecuencia del pedimento anterior se le haga entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO. En pagar las costas y costos que se causen en el juicio. Por último solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.
La demanda se admitió en fecha 16 de enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada. En fecha 05 de Febrero de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009, el alguacil Julio Echeverría, dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano VILLEGAS BENITEZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.331.092, en su carácter de Director General de la demandada la compulsa librada, negándose a firmar el recibo. El día 09-02-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12-02-2009.
En fecha 02 de Marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03-03-2009, el Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE VILLEGAS BENITEZ, asistido por las abogadas: María Eugenia Medina y María A. Febres Cordero y contestó la demanda incoada en contra de su representada, rechazando la misma, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad o interés del actor en intentar la demanda y reconvino a la parte actora, estimando la misma en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 170.000,00).
En fecha 04 de Marzo de 2009, la parte demandada otorgó poder apud-acta a las abogados MARIA EUGENIA MEDINA y MARIA A. FEBRES CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 14.8938 y 26.746 respectivamente. En esa misma fecha el tribunal dictó auto, declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
El día nueve (9) de marzo de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, En fecha 12 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada marcado “B” junto con su escrito de contestación
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora señala expresamente en el particular quinto del libelo de demanda que el Término de duración del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de desalojo venció el día 30 de junio de 2007, luego de lo cual la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, con el consentimiento de la parte actora, por más de un (1) año, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento se convirtió de TIEMPO FIJO a TIEMPO INDETERMINADO, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil
Al respecto el Tribunal considera pertinente transcribir lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).-

En el caso de autos, este sentenciador observa que la parte actora ha señalado que el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo indeterminado, por ende, la cuantía de la demanda debe determinarse según lo previsto en la última parte de la norma antes transcrita.
En este sentido, el tribunal observa igualmente que de la suma de los cánones de arrendamiento de un (01) año, tomando como base de cálculo el canon mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.600,00) establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que riela al folio 16 al 20 del presente expediente, el resultado es la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 19.200,00).
Dicha cantidad es el resultado de la aplicación al caso concreto de lo establecido en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal observa que al sumarse el monto de los cánones de arrendamiento de un (1) año, la cantidad que se obtiene como resultado supera la cuantía que los Juzgados de Municipio se encuentran autorizados para conocer.
En efecto, de acuerdo a la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada bajo el N° 35890, de fecha 30 de enero de 1.996, se fijó como cuantía para conocer a los Juzgados de Municipio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 5.000,00).-
Igualmente, el ordinal Primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (BS 5.000.000.00) actualmente cinco mil bolívares fuertes (BS F 5.000,00)”

Así mismo el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Por lo tanto, siendo que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, y visto que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de desalojo es un contrato a tiempo indeterminado, tal y como expresamente lo señala la parte actora en su escrito libelar, resulta obvio entonces que en el caso de autos la regla aplicable para la determinación de la cuantía del asunto es el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto al sumar los cánones de arrendamiento de un año, según lo pactado por los contratantes en el arrendamiento objeto de estudio, el resultado supera el monto que los Juzgados de Municipio pueden conocer de acuerdo a la normativa antes señalada, es razón suficiente para considerar que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DEL ASUNTO para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.

SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/opg