REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ERICA MARIA MAZO FLORES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.835.736

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DORIS SILVA DAVILA, DIANA MENDEZ MORELO y YLSE LEMUS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 71.085, 81.427 y 41.761, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: AARON ORLANDO FIGUERA TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.415.295 y los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus COSME FIGUERA BELLO.
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ROSARIO FIGUERA y ISMAEL MEDINA PACHECO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 106.632 y 10.495


MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2006-000280


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio DORIS SILVA DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERICA MARIA MAZO FLORES, en contra del ciudadano AARON ORLANDO FIGUERA TOVAR y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS COSME FIGUERA BELLO, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy Mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00).
En fecha 22 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano AARON ORLANDO FIGUERA TOVAR a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, así mismo se ordenó la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus COSME FIGUERA BELLO, para que comparecieran por ante este Tribunal a objeto de darse por citados en un término de SESENTA (60) días continuos siguientes a que constara en autos la última de la publicaciones, fijación y consignación que del edicto se hiciera.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.945 y consignó documento poder que le fue otorgado por el ciudadano AIRON ORLANDO FIGUERA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 5.415.295.
En fecha 20 de junio de 2007, se designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Cosme Figuera Bello al abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.042.
En fecha 26 de Junio de 2007, la parte actora reformó la demanda, dicha reforma fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Julio de2007, se ordeno emplazar al Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus COSME FIGUERA BELLO, para que diera contestación a la demanda, cumplidos como fueran los trámites para la aceptación y juramentación del cargo para el cual ha sido designado y se ordenó notificar al co-demandado, ciudadano AARON ORLANDO FIGUERA TOVAR, respecto a la presentación de la reforma de la demanda, advirtiéndoles a los sujetos procesales antes mencionados, que deberán comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica del último de los actos de comunicación antes ordenados, a dar contestación a la demanda interpuesta.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de juniode2004, bajo el N° 8, tomo 35, protocolo Primero, que su representada adquirió una casa signada con el número veintisiete (27) y el terreno sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Prado de María, antes Rincón del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en dicha casa se ubica un local comercial signado con el N° 1, donde funciona una venta de bicicletas.
Que para la fecha en que su representada efectuó la operación de compra venta, dicho local comercial signado con el N° 1, el cual forma parte integrante de la casa supra descrita, estaba ocupado por el ciudadano COSME FIGUERA BELLO, de cujus, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 965.295, en su calidad de arrendatario, según consta de contrato de arrendamiento privado suscrito entre dicho ciudadano y la ciudadana ENCARNACION FIDELINA VILLALOBOS GOMEZ, el primero (1°) de Noviembre de 1.976 identificada, quien falleció, asumiendo entonces la figura de inquilino su causahabiente el ciudadano AARON ORLANDO FIGUERA TOVR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.415.295.
Que el arrendatario, destinará el inmueble arrendado para el uso exclusivo de él, para la explotación del ramo de comercio, en lo que respecta a exhibición, venta y reparación de motocicletas y bicicletas.
Que se estableció un canon mensual por la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), que el arrendatario se obligó a pagar al arrendador en las oficinas de este en Caracas, los días primeros de cada mes.
Que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año el cual podrá ser prorrogado por un año (1) a voluntad conjunta de las partes y que en caso de que alguna de las partes quisiere dar por terminado el contrato, debería participarlo a la otra por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo.
Que el ciudadano Aarón Orlando Figuera, en representación del ciudadano Cosme Figuera, para el día 14 de abril de1998, comenzó a depositar en el Tribunal Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente el 07 de Mayo de 1998, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de Mil Doscientos seis bolívares (BS 1.206.00), contraviniendo lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
De igual manera, alega la apoderada de la parte actora, que el ciudadano Aarón Orlando Figuera, transgrediendo lo contemplado en la cláusula sexta del supra mencionado contrato de arrendamiento y en el ordinal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha ocasionado y permitido que el inmueble se deteriore más allá del uso normal.
Que de los hechos narrados y el derecho esgrimido se desprenden las siguiente consecuencias jurídicas: Primero: Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el arrendatario en razón de que no ha cancelado el canon de arrendamiento en los términos convenido, se encuentra en estado de insolvencia frente a la arrendadora, por falta de pago desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de mayo de 2006. Segundo: Que el arrendatario ha ocasionado y permitido en el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. Tercero: Tal como lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil Venezolano, por vía reenajenación se trasmite al adquiriente los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía el enajenante y con la misma temporalidad arrendaticia, de manera que si el inmueble enajenado estaba arrendado debe respetar el adquiriente dicho contrato en los mismos términos en que fue establecido, por lo cual su representada tiene plena cualidad para intentar la demanda, por ser propietaria del inmueble.
Que en virtud de lo anterior demanda al ciudadano AARON ORLANDO FIGUERA TOVAR, antes identificado, en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda constituido por el local comercial N° 1 en el cual funciona una venta de bicicletas, y el cual se encuentra ubicado en la casa signada con el número veintisiete (27) y el terreno sobre ella construida, situada en la Urbanización Prado de María, antes Rincón del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, entregándoselo a su mandante totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y con todos los servicios pagados. Segundo: En cancelarla cantidad de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (BS 119.600.00). Tercero: En pagar las costas y costos que ocasione el juicio. Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora consignó en autos escrito de reforma del libelo de la demanda el día 26 de junio de 2007, la cual se admitió en fecha 3 de julio de 2007. En consecuencia, la parte actora tenía la obligación de proporcionar al alguacil encargado de gestionar la citación del demandado, los medios y recursos necesarios para que el funcionario en cuestión cumpliera cabalmente su misión, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, a saber, el día 3 de julio de 2007, hecho este que no ocurrió.
Al respecto, el Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

También se extingue la instancia:

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de de la reforma de demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad”.

Con relación a la consumación de la perención breve, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

La decisión antes transcrita no deja lugar a dudas cuando señala que la parte actora tiene la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, obligación que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, señalándose claramente que la omisión respecto al cumplimiento de ésta obligación acarreará la perención de la instancia.
Al propio tiempo, el Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para declarar la perención de la instancia, incluso de oficio, cuando se hayan verificado los supuestos de procedencia de la misma. Así, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

La norma antes transcrita indica claramente que la extinción de la instancia es una circunstancia que se verifica de derecho, no renunciable por las partes, estableciéndose igualmente que la perención puede declararse aún de oficio.
Así las cosas, observa el Tribunal que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inercia de las partes durante el lapso establecido por el legislador, señalando la doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, razón por la cual, es una carga de las partes, llevar a cabo todas las gestiones necesarias para que el proceso judicial llegue hasta la etapa en que el Tribunal deba decidir con respecto a la tutelabilidad o no de la pretensión procesal, y si los interesados directamente en la resolución del conflicto, no instan los proveimientos necesarios para que el proceso concluya mediante la correspondiente sentencia de fondo entonces, se entiende que ha operado la pérdida del interés procesal, y por ende, la instancia debe declararse extinguida.
Ahora bien, en el caso que ocupa al Tribunal se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la reforma de la demanda, a saber 3/07/2007, por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso establecido expresamente para ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

CUARTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.