REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA FRANCIS NUÑEZ ARREDONDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.954.962, quien actúa como apoderada de la ciudadana TERESA DEL VALLE ARREDONDO DE NUÑEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.556.924.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JAIME A. ESPINOZA AGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700.


PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.850.804.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001948

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana FRANCIS M. NUÑEZ ARREDONDO, en su carácter de apoderada de la ciudadana TERESA DEL VALLE ARREDONDO DE NUÑEZ asistida por el abogado JAIME A. ESPINOZA AGUIRRE, en contra de la ciudadana JOSEFINA MARCANO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que su representada es arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-313-B, ubicado en el tercer piso del conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue arrendado a la ciudadana JOSEFINA MARCANO, según consta de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta (44º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/04/2001, bajo el No. 50, Tomo 17, de los Libros llevados por ante esa Notaría, estipularon que el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 120, 00) mensuales, y por cuanto la demandada no cancela desde el mes de marzo de 2008, lo cual debe cuatro meses de canon de arrendamiento.
Es por ello, que demanda a la ciudadana JOSEFINA MARCANO ya identificada al inicio del fallo, por desalojo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y solicita se sirva a condenar a la demandada al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 480,00), que es el resultante de la sumatoria de los meses desde marzo del año 2008, hasta la fecha y los que se venzan hasta la sentencia definitiva; asimismo solicitó respetuosamente a el Tribunal condenar en costas a la demandada de resultar vencida la litis planteada, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Tribunal.-
Solicitó medida cautelar de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (BS F 480,00).-
En fecha 06 de Agosto de 2008, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 06 de Agosto de 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 06/08/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
JACE/MADG/Aily
ASUNTO: AP31-V-2008-001948