REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN AVENDAÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.503.391.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ Y CLOTILINDA GOMES DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.231 y 55.540 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MANUEL RAUL SIRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 9,483.169.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CHACON V., DAVID PALIS FUENTES y MAXIMILIANO C. MARQUEZ YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.723, 26.023 y 65.226 respectivamente-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001860

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN AVENDAÑO, mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano MANUEL RAUL SIRA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, siendo el objeto de la pretensión, un inmueble identificado como apartamento N° 27, situado en el Edificio denominado Manella, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2.400.000,00) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 2.400,00).
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), se admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación. En la misma fecha, compareció el abogado Mauricio De Jesús Méndez, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder conferido a su persona en la abogado en ejercicio CLOTILINDA GOMES DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.540.
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2008, compareció el apoderado actor, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, solicitando se le hiciera entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04 de Agosto de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y se ordenó entregar la misma a el apoderadlo de la parte actora.
En fecha 13 de Octubre de 2008, apoderada judicial de la parte actora, consignó la compulsa de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano MANUEL A. CAMACARO P, titular de la cédula de identidad N° 6.548.751, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, no logró la citación personal de la parte demandada. Igualmente solicitó se libraran carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008.
El día 10 de Febrero de 2009, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MAXIMILIANO MARQUEZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.226, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio. Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
En la oportunidad procesal para proveer pruebas en el juicio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.






II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Como fundamento de la defensa previa alegada, la demandada señala que la parte actora no es la legítima propietaria del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Al respecto observa el Tribunal que la defensa previa opuesta se refiere a la capacidad procesal de las partes, es decir, a la posibilidad que tiene toda persona natural o jurídica de acudir a juicio a solicitar la tutela de sus derechos e intereses. En este sentido, toda persona natural, o jurídica debidamente constituida, tienen la capacidad de ser parte de un proceso judicial, esto es, ejercer su derecho a postular pretensiones ante la autoridad judicial, a menos que dicha posibilidad de ejercicio de los derechos inherentes a las personas esté limitada temporal o definitivamente por razones de senectud, minoridad, inhabilitación, interdicción, etc.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la demandada no demostró en este juicio que la parte actora se encuentre inhabilitada o sometida a algún régimen especial de representación, esto es, que de alguna manera está capitis disminuida para ejercer libremente la posibilidad de acudir a la jurisdicción a solicitar la tutela de sus derechos e intereses. Es por ello que el Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una condición o plazo pendientes.
Esta cuestión previa, según lo apunta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 64 “atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación”.
Así las cosas, el Tribunal observa que la demandada alega como condición pendiente que no se le respetó su derecho de preferencia ofertiva para adquirir con prioridad a cualquier tercero, el inmueble objeto de la relación locativa.
Al respecto el Tribunal observa que la preferencia ofertiva es un derecho que legalmente se le consagra a todo inquilino que cumpla con las condiciones que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone para que se materialice en la esfera jurídica del arrendatario el aludido derecho, pero de forma alguna puede entenderse esta previsión legal como una condición contractual que esté pendiente de cumplimiento para que la demandante puede interponer su pretensión. En todo caso, el incumplimiento o vulneración del derecho de preferencia ofertiva del inquilino genera unas consecuencias jurídicas muy bien definidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales pueden ser invocadas por el afectado dentro de los plazos establecidos en la norma; pero no siendo ello una condición contractualmente convenida y no cumplida es por lo que este Juzgador declara improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.-
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual se refiere a la existencia de norma legal expresa que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, esto es, cuando la Ley entendida en sentido estricto, de forma clara e indubitada señala que una pretensión en particular no puede ser admitida a trámite, negándole de entrada tutela judicial a dicha pretensión. Ejemplo clásico de ello es la prohibición de la ley de admitir el cobro de deudas derivas de juegos de envite y azar no reconocidos por el ordenamiento jurídico, establecida en el artículo 1.801 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional a solicitar que se condene a la parte demandada a entregar el inmueble que se le ha cedido en arrendamiento, presuntamente por haber vencido el término de la relación locativa. Esta pretensión es perfectamente proponible, atendible y tutelable, habida cuenta que no existe norma expresa que le niegue atendibilidad, excepto en el caso de que se proponga estando en plena vigencia la prórroga legal.
Por ello, no existiendo norma legal que expresamente niegue la admisión a la pretensión deducida en juicio por el actor, es por lo que este Juzgador declara improcedente en derecho la cuestión previa alegada y así se decide.-

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada, GREGORIA DEL CARMEN AVENDAÑO, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “ GALERIAS MANELLA S.A.” , inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Diciembre de 1.986, bajo el Número 73, Tomo 91-A-Sgdo, la cual es propietaria del apartamento N° 27 situado en el Edificio MANELLA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutaria de su representada y de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de Febrero de 1.987, bajo el N° 36, Tomo 8, protocolo primero.
Que en fecha 9 de Junio de 2005, la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A., empresa anteriormente encargada de la Administración del apartamento antes señalado, celebró con el ciudadano MANUEL RAUL SIRA, ya identificado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 50, Tomo 81, contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del juicio, con una duración de un (01) año, contado a partir y teniendo vigencia desde el día Primero (01) de Julio del 2005, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de Un (01) año, considerándose las prorrogas como tiempo fijo y así lo aceptó el arrendatario.
En fecha 39 de abril de 2007, los representantes de GALERIAS MANELLA, S.A., celebraron Extraordinaria de Accionista, a los fines de vender y traspasar la acción N° 27, correspondiente al apartamento N° 27; al acto no asistió el mentado arrendatario, en virtud de que en fecha anterior, se le había hecho oferta de venta de dicha acción y él mismo manifestó, no tener dinero para su compra y en virtud de que no era obligatorio para los representantes de GALERIAS MANELLA, S.A., hacerle oferta formal, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, solo exige cumplir con este requisito en caso de haber una antigüedad mayor de dos (2) años de contrato, según lo establece el artículo 42 de la mencionada Ley, la cual no se cumplía en este caso para la fecha en que se celebró la venta, de modo que se procedió a vender dicha acción a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN AVENDAÑO, subrogándose en todos y cada uno de los derechos y obligaciones sobre dicha acción respecto del apartamento N° 27 del edificio Manella, según se desprende del documento de participación hecho al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2007, inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo 149-A-SDO.
Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado; pues la cláusula tercera del ya identificado contrato de arrendamiento, en forma clara y precisa señala que las prórrogas se considerarán a tiempo fijo y así expresamente lo aceptó en esa misma cláusula el mentado arrendatario, dando cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, conforme el cual cualquiera de las partes podrá manifestar su voluntad de poner fin a dicho contrato de arrendamiento. Que su representada, en su condición de nueva accionista y arrendadora de la acción N° 27, en fecha dos (2) de mayo de 2007, procedió a notificar al arrendatario, de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (9) de junio del 2005, con fecha de inicio a partir del primero de Julio de 2005 y duración de un (1) año fijo prorrogable por períodos fijos de un año, sobre el antes identificado apartamento N° 27, ubicado en el Edificio Manella, no se prorrogaría más e igualmente sobre su titularidad como nueva accionista de la acción N° 27 de Galerías Manella S.A., y su condición de arrendadora realizada a través de la Notaria XXII de Caracas, de fecha dos (2) de mayo de 2007, motivo por lo cual, una vez vencida la última prorroga del mismo, en fecha 30 de junio de 2007, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal a que se contrae el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicha prórroga venció el treinta (30) de Junio de 2008 y hasta la fecha a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por su persona como apoderado de la arrendadora, el arrendatario no ha hecho entrega formal del inmueble libre de bienes y personas.
Que por otra parte, el arrendatario, no canceló mas los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2007, incumpliendo con la obligación de pago de los mismos, como lo estipula el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda y se mudó del apartamento N° 27 en noviembre del año 2007, sin hacer la correspondiente entrega material del inmueble debidamente desocupado de bienes y personas a la arrendadora.
Que por ello demanda al ciudadano MANUEL RAUL SIRA, ya identificado, por cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en virtud del vencimiento en fecha treinta de Junio del año 2008, de la prórroga legal, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado y constituido por un apartamento signado con el N° 27, situado en el Edificio Manella, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, Caracas, libre de bienes y de personas, en virtud de encontrarse desde el treinta (30) de junio del año 2008, vencida la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO. En cancelar todos los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde septiembre de 2007, así como las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de Abogados.
Por último, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre la cosa arrendada.
La parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de contestación de la demanda:
Que la accionante fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento en una falsa titularidad inmobiliaria.
Que la actora presuntamente adquirió el inmueble objeto del contrato locativo, mediante un desconocido trámite inmobiliario perfeccionado en virtud de la transferencia, cesión, traspaso o venta de una acción perteneciente a la sociedad mercantil Galerías Manella S.A.
Que la forma de transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato debió cumplir con las formalidades determinadas por la ley para este tipo de actos, es decir, la protocolización por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del respectivo documento traslativo de propiedad.
Que la parte actora es única y exclusivamente accionista de la sociedad mercantil Galerías Manella S.A y nunca propietaria del inmueble objeto de la pretensión deducida.
Que la accionante no es la persona que puede solicitar el desalojo por cuanto carece de cualidad jurídica para intentar la “acción”.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Así las cosas, debe este Juzgador pronunciarse en primer término, con respecto a la defensa perentoria de falta de cuidad activa invocada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual pasa a hacer el Tribunal en la forma que sigue:
Para que el proceso judicial se constituya y se desarrolle eficazmente debe cumplir con los llamados presupuestos procesales, que se refieren a aquellas condiciones legales de las cuales depende que el órgano jurisdiccional entre a dictar una sentencia de mérito, favorable o no al actor. Están relacionados al proceso en su globalidad: competencia material, capacidad de las partes, legitimación, cualidad e interés, todos ellos requisitos de necesario cumplimiento para que pueda el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo del asunto debatido.
Dentro de estos condicionamientos necesarios para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado.
Esta legitimación puede ser ad causam o cualidad, que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirma el maestro Loreto, citado por Rafael Ortiz Ortiz, “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. (Negrillas del Tribunal).
Se tiene legitimatio ad causam cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación.
La legitimatio ad processum, se refiere al establecimiento respecto de qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Estos elementos, como presupuestos procesales, deben ser analizados por el Juzgador a los fines de entrar a conocer el mérito de lo debatido en juicio, pues sólo frente a las legítimas partes puede tener eficacia la resolución jurisdiccional, ello en virtud de la relatividad de la cosa juzgada, pues la sentencia definitiva no puede mejorar ni perjudicar a personas ajenas a la relación sustancial.
Por ende, debe este Juzgador determinar si en el presente caso la parte actora tiene cualidad para interponer la pretensión que ha deducido en este proceso, esto es, si la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones contra el demandado, coincide en plano real con la persona o sujeto a quién el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como la autorizada para exigir ese tipo de peticiones, tales como la planteada en este caso en particular.
Así las cosas, observa quién sentencia que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:

“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita establece que si durante la vigencia de la relación arrendaticia, el inmueble dado en arrendamiento pasa a ser propiedad de una persona distinta al arrendador primigenio, el nuevo adquirente deberá respetar los términos y condiciones de la relación locativa, entendiéndose de dicha norma que el nuevo propietario se subroga en la posición de arrendador, que originalmente tenía el enajenante dentro del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada alega que la demandante, ciudadana Gregoria del Carmen Avendaño, identificada plenamente en autos, no es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión deducida; ello por cuanto, a decir de la demandada, la parte actora adquirió la propiedad de una acción de la sociedad mercantil Galerías Manella S.A., empresa que según la demandada, es la verdadera propietaria del inmueble arrendado.
Al respecto el Tribunal observa que riela a los folios 8 al 22 del expediente copia simple de la Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 73, Tomo 91-A Sgdo. Igualmente, cura a los folios 23 al 26 del expediente, copia simple del documento de venta del Edificio Manella, efectuado por la ciudadana MARIA ALLIEGRO DE PELLEGRINO a la Sociedad Mercantil “GALERIAS MANELLA S.A.”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de Febrero de 1.987, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero.
Los documentos antes señalados no fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso y por ende los aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Del documento mediante el cual la ciudadana María Alliegro de Pellegrino, vende el Edificio Manella, a la sociedad mercantil Galerías Manella S.A., se evidencia que en efecto la empresa antes mencionada adquirió el derecho de propiedad sobre el edificio en cuestión.
Así mismo, del acta constitutiva de la sociedad mercantil Galerías Manella S.A., se evidencia que a los accionistas de la misma les corresponde “el uso y usufructo continuo y exclusivo de todos y cada uno de los apartamentos identificados por el mismo número del Edficio Manella”, estableciéndose en el referido documento estatuario que “los accionistas podrán ceder en propiedad la acción, quedando por lo tanto cedido el uso y usufructo al adquirente y cesando en tal derecho el cedente, pues la pérdida del carácter del titular de la acción produce la cesión del uso y usufructo a favor del nuevo propietario”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, el propio documento constitutivo de la sociedad mercantil Galerías Manella S.A. expresamente señala que la titularidad de las acciones en las que se divide el capital social de la compañía, concede a su titular el usufructo sobre cada uno de los apartamentos identificados por el mismo número; señalando el documento en cuestión que, la venta de cada acción concede al adquirente de la misma el uso y usufructo del inmueble identificado por el mismo número.
Planteadas así las cosas, el Tribual considera pertinente traer a colación el texto del artículo 583 del Código Civil que señala lo siguiente:

“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.

La norma citada establece que el usufructo consiste en el derecho que tiene el usufructuario de usar y gozar, temporalmente, de las cosas que son propiedad de otra persona, y aclara, que el derecho de uso y goce se puede ejercer del mismo modo en que lo haría el propietario.
Por lo tanto, cuando se es titular del derecho real de usufructo, es obvio que el titular del derecho real de propiedad sobre el inmueble usufructuado está en cabeza de otra persona distinta al usufructuario.
En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso la parte actora demostró fehacientemente en juicio que la sociedad mercantil Galerías Manella S.A, es la propietaria del Edificio Manella, tal y como consta del documento de compra venta valorado supra.
Sin embargo, no demostró la parte actora que hubiere adquirido la propiedad del inmueble objeto de de la pretensión de cumplimiento de contrato, entendida la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble, razón por la cual este Juzgador considera que, a la luz de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso no ha operado la sustitución de la persona del arrendador dentro del contrato locativo accionado, es decir, la demandante no se ha subrogado en la posición de arrendador del inmueble, habida cuenta que no demostró fehacientemente en el proceso haber adquirido el derecho real del propiedad sobre el inmueble objeto del contrato locativo cuyo cumplimiento se reclama. En este sentido, considera quien decide que al no haber demostrado la parte actora su condición de arrendadora-propietaria del inmueble objeto de la pretensión deducida en juicio, ello es razón más que suficiente para considerar procedente en derecho el alegato de falta de cualidad activa esgrimido por la representación de la parte demandada y así se decide.-
En consecuencia, habiéndose verificado la ausencia de uno de los presupuestos de validez del proceso, y siendo la presente una decisión inhibitoria para el conocimiento del mérito de la pretensión, es por lo que este Juzgador no puede decidir respecto de la procedencia o no de la misma y así se decide.-


V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN AVENDAÑO en contra del ciudadano MANUEL RAUL SIRA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2008-001860
JACE/MDG/opg