REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
VICTOR M. FONSECA FIOL y NORAH SANCHEZ DE FONSECA., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 233.156 y 2.957.891, respectivamente, el primero abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 686, quien actúa en su propio nombre y representación y la segunda asistida por el ciudadano antes mencionado.



PARTE DEMANDADA: STIVE MONTES MIGUEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.182.233.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000592


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos VICTOR M. FONSECA FIOL y NORAH SANCHEZ DE FONSECA en contra del ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alegan los actores, que en fecha 20 de marzo de 2007, cedieron en arrendamiento un inmueble identificado con el No. 73, del séptimo piso del Edificio Albert, situado en la calle 2, de la Urbanización Terrazas del Avila, del Municipio Sucre del estado Miranda, al ciudadano Stive Montes Miguel, que en dicho contrato se estableció que su término sería de seis meses, contados a partir del día 20/03/2007, y que después de hacer uso de la prórroga legal, el arrendatario tenía que pagar por vía de cláusula penal por daños y perjuicios eventualmente a causar, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada día que tardare en desocupar y entregar el apartamento arrendado.
Asimismo alegan que vencido el término señalado en el contrato el día 20/09/2007, el demandado potestativamente, optó por hacer uso automático de la prórroga legal de seis meses, los cuales concluyeron el día 20/03/2008, durante los cuales pagaba correctamente la pensión de arrendamiento, y por cuanto el demandado ha continuado ocupando el inmueble después de vencida su prórroga legal, alegando que no consigue donde mudarse, y sin pago alguno por el perjuicio que les causa y por el incumplimiento a las cláusulas del contrato es por lo que demandan al ciudadano Stive Montes Miguel, ya identificado, por cumplimiento de contrato, a fin de que convenga o si no a ello sea obligado por el Tribunal a hacerles entrega del inmueble objeto del juicio, libre de persona y de bienes, así como que se les cancele el valor de cualquier daño que durante la ocupación por parte del demandado haya causado.
Solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. F. 180,00).
En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos STIVE MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad No: 16.182.233, demandado en juicio, asistido por el abogado ALBERTO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.169, y por el abogado en ejercicio VICTOR FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 686, quien actúa en su propio nombre y representación, y asistiendo a la ciudadana NORAH SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.957.891, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…En cuenta de la demanda que por Cumplimiento de contrato me ha sido incoada por Víctor Fonseca F y Norah S de Fonseca, en su carácter de arrendadores del Apartamento N° 73 del Edificio “ALBERT”, del cual legalmente fui arrendatario, manifiesto al tribunal que me doy por citado en el juicio, que renunció al término de Ley para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, y que convengo en ella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho que de los mismos se pretende deducir. En consecuencia, reconozco lo siguiente: PRIMERO: El día Veinte (20) de Marzo del 2008 y según se exponen el libelo de la demanda, finalizó el plazo legal que me concedía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para desocupar el apartamento N° 73 del Edificio “ALBERT”, situado en la Calle 2 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Petare, ciudad, cuya desocupación me ha sido demandada en este juicio. SEGUNDO: Deseo manifestar que por razones muy en contra de mi voluntad es que no he conseguido hasta el presente otra vivienda adecuada para mi y mi familia donde ubicarme y poder así ser desocupado. TERCERO: En este mismo acto me comprometo a desocuparlo y devolvérselo a los demandantes, libre de personas y de bienes, en el término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de hoy; y durante cada uno de ellos les pagaré anticipado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 4.000,00), para resarcirles el daño ocasionado con mi ocupación extra contrato, de acuerdo a los términos del mismo convenidos en su oportunidad. Presente en el acto la parte actora constituida por Víctor y Norah de Fonseca, ya identificados, manifiestan: Aceptamos el convenimiento que de la presente demanda nos hace el accionado señor STIVE MONTES MIGUEL, quedando entendido los siguiente: 1) Que al desocupar el inmueble que aquí se ha demandado y siempre que ello ocurra dentro del término por él indicado, no tendrá que pagar mas la cuota de amortización a que se ha hecho alusión precedentemente, devolviéndosele de inmediato el depósito que tiene consignado en nuestro poder.- 2) Que la falta de pago puntual de una mensualidad por más de quince (15) días del compromiso asumido, o bien la no desocupación del inmueble el día siguiente en que finalice el término aquí convenido, dará lugar a que se considere incumplido este convenimiento, pudiéndose pedir su ejecución y la solicitud al Tribunal para que practique el desalojo de inmediato, así como la entrega material del mismo a su propietario, o bien a nosotros mismos en su nombre. Las partes manifiestan su conformidad con lo acordado en este convenimiento, por lo que piden al Tribunal que lo homologue en los términos expuestos y ordene su archivo una vez cumplido el mismo a cabalidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio once (11) y doce (12), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora el ciudadano VICTOR M. FONSECA FIOL, actúa en el juicio en su propio nombre y representación, asistiendo al propio tiempo a la ciudadana NORAH SANCHEZ DE FONSECA. Por tanto, siendo el primero de los nombrados abogado en ejercicio no requiere de asistencia alguna por cuanto ostenta capacidad de postulación según la Ley de Abogados, y a la vez completa la capacidad procesal de la co-demandante. Por su parte, el demandado estuvo asistido en el acto de transacción por el Abogado en ejercicio ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.169, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de marzo de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.182.233, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.169, parte demandada en el juicio y los ciudadanos VICTOR M. FONSECA FIOL titular de la cédula de identidad N° 233.156, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 686, quien actúa en su propio nombre y representación y como abogado asistente de la ciudadana NORAH SANCHEZ DE FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 2.957.891, parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg