REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nro 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones. Siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 70-A-Pro; y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo-50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI Y ADRIANA ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAN GERMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Veintiocho (28) de Febrero del año 2003, anotada bajo el Número 10, Tomo 18-A-Sdo, y el ciudadano HUMBERTO JOSE DIAZ DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.852.310.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ, ISMAEL FERNANDEZ y JESUS FIGUEROA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 31.630, 31.433, 35.714 y 32.484, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-M-2008-000120
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2009, a las once de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No.5 de este Circuito Judicial, los representantes judiciales de las partes con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
El acto se inició con la exposición oral que cada representación judicial hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de que se pronunciaran las razones de hecho y derecho del fallo definitivo, el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto al alegato de falta de cualidad propuesta por el co-demandado Humberto José Díaz Duran, identificado en autos.
Así, el Tribunal desechó la falta de cualidad alegada por considerar que las figuras del avalista y del fiador, son instituciones propias del derecho mercantil y civil, respectivamente existiendo diferencias de orden sustantivo entre ellas; señalando que “sin embargo, estas distinciones en modo alguno desnaturalizan la esencia de ambas figuras, que en criterio de este sentenciador, es la de ser garantías personales en virtud de las cuales un sujeto distinto al vínculo jurídico principal, se obliga personalmente frente al acreedor o acreedores del obligado en aquella relación, para que en caso de que éste no cumpla con la prestación a la que se ha comprometido, el o los acreedores puedan hacer efectivo el cobro de su crédito atacando el patrimonio del garante. Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal entiende que, independientemente del término utilizado por la representación de la parte actora para calificar la situación jurídica del co-demandado Humberto José Díaz, identificado en autos, resulta claro que éste ciudadano asumió obligaciones como garante de la empresa demandada, frente a la parte actora, y por consiguiente, considera este Juzgador que no es posible asirse de un mero formalismo, que al propio tiempo deviene en un tecnicismo sustantivo, para que el co-demandado pretenda sustraerse de la relación obligatoria en que se insertó voluntariamente”.
Abundando en lo anterior, el Tribunal considera pertinente traer a colación los conceptos de fianza y aval expresados por el Dr. Luís Ávila Merino, en su obra “La Fianza Mercantil”, pag 36, en la que señala lo siguiente: “Aval: Acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago…(omissis)…Fianza: es un contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra, a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface”.
De los conceptos anteriores se desprende que ciertamente, entre la fianza y el aval existen diferencias sustantivas, pero en criterio de este sentenciador, tales diferencia no alteran la esencia misma de ambas figuras, que es la de ser garantías de pago.
En consecuencia, el Tribunal considera que en el presente caso, el co-demandado Humberto José Díaz Durán, identificado en autos, si es la persona que junto al deudor principal, puede ser llamado a juicio para responder frente al accionante, respecto de las reclamaciones derivadas de la relación obligatoria perfeccionada entre ellos.
Por lo tanto, el Tribunal desecha por improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva esgrimido por el co-demandado Humberto José Diaz Durán, identificado en autos, y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora reclama a la demandada el pago de una obligación dineraria, que asciende según su decir, a la cantidad de noventa y un mil treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 91.035,41), por concepto de capital adeudado más los intereses moratorios y compensatorios.
Así las cosas, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Pues bien, en este juicio consta de las actas procesales y se evidencia especialmente del acta levantada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, que la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente la existencia de la obligación reclamada como insoluta, admitiendo igualmente que el monto de la obligación era por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.75.000,00).
Por esa razón, este Juzgador considera que en el presente caso la existencia de la obligación reclamada quedó probada en el proceso, e incluso fuera de los hechos controvertidos a ser debatidos en la audiencia oral.
Ahora bien, tocaba a la parte demandada demostrar el pago de los montos reclamados por concepto de intereses, pero ello no ocurrió puesto que la representación judicial de la accionada en todo momento alegó que la actora habría incurrido en anatocismo al capitalizar intereses y pretender cobrarlos en esta forma a los co-demandados. Dicho alegato, relativo al cobro usurario de intereses, no fue probado de forma indubitada por la parte demandada. En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos copia simples de estados de cuenta corriente emitidos por BFC. BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL (f.62 al 69). Con respecto a las documentales antes señaladas, el Tribunal observa que las mismas fueron aportadas a juicio de forma extemporánea por retrasada, ello a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado no les atribuye valor probatorio alguno en este juicio y así se decide.-
No obstante lo anterior, la parte demandada, a pesar de haber reconocido la existencia de la obligación, no demostró que hubiere pagado los intereses compensatorios y moratorios que conforme a la ley está obligado a pagar, por ello, este sentenciador considera que en casos como el de autos, en el que la existencia de la obligación dineraria ha sido expresamente reconocida por la parte demandada, debe simplemente declararse procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, y como consecuencia de ello, debe ordenarse la práctica de una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto que debe pagar la parte demandada por concepto de interese moratorios y compensatorios, tal y como lo dispone el artículo 1.277 del Código Civil y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES deducida en juicio por la sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., y contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ DÍAZ DURÁN, todos identificados plenamente en el fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora, los intereses compensatorios y de mora generados sobre el capital adeudado a partir del día 22 de mayo de 2007, hasta el día en que la presente sentencia definitiva se declare definitivamente firme.-
CUARTO: A los fines de establecer el monto que por concepto de intereses deberá pagar la parte demandada a la parte actora, el Tribunal ordena la realización de experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
JACE/MADG
ASUNTO : AP31-M-2008-000120
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