REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA JUAN ERNESTO HERNANDEZ LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.254.307.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA LOPEZ DE CAMPO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.606.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA BLANCO FLORES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.110.947.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001919.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la abogada ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA BALNCO FLORES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 29/05/1978, adquirió con reserva de usufructo un inmueble, ubicado en la Calle Real de la Cortada de Catia Número 9, nivel 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Llurdin Martínez Nebrus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 643.952, quien era la arrendadora y falleció en fecha 26/06/1992, quien firmó dos contratos, el primero de ellos en fecha 23/11/1980 y el segundo en fecha 24/10/1994, siendo privado el primer contrato y el segundo fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, bajo el Numero 28, Tomo 76, que los mencionados contratos fueron suscritos con el ciudadano Antonio María Blanco Flores, ya identificado, dichos contratos se convirtieron a tiempo indeterminado; cuyo canon de arrendamiento mensual era de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) hoy ocho bolívares fuertes (Bs. F 8,00), y que desde el mes de enero de 2003, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero a diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y de enero a junio de 2008, adeudando la cantidad de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00) hoy quinientos veintiocho bolívares (Bs. F. 528,00), incumpliendo con la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.
Que por las razones expuestas es por lo que en nombre de su representado demanda al ciudadano ANOTONIO MARIA BLANCO FLORES, ya identificado, por resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitó el desalojo del referido inmueble, por incumplimiento de las obligaciones del pago del canon de arrendamiento, y violación de las cláusulas tercera del contrato de arrendamiento, como consecuencia de tal acción lo instó para que convenga e hacerle a su representada entrega material del inmueble, antes mencionado y como daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. En caso de contumacia por parte del arrendamtario sea declarado el desalojo por el Tribunal. Asimismo sea condenadoal pago de las costas procesales y a los Honorarios de abogados. Por último estimó su demanda en la cantidad de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00) hoy quinientos veintiocho bolívares (Bs. F. 528,00) En fecha seis (6) de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, la representante judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la demanda en fecha seis (6) de agosto de 2009.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, y tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 06/08/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
Expediente. No: AP31-V-2008-001919
JACE/MADG
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