REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANA LUNA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.559.435.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE S. PADRON, ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: XIOMARA GERALDA MENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.419.341.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 88.901.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002743
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana ANA LUNA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.559.435, asistida por los abogados en ejercicio JOSE SILVESTRE PADRON y ALIRIO AGUSTIN RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.557 y 9.879 respectivamente mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana XIOMARA GERALDA MENDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.419.341, siendo el objeto de la pretensión, un inmueble identificado como casa número 25-03, piso 1, ubicada en la Calle Unión de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, se admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2008, compareció la parte actora y asistida por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Así mismo la parte actora consignó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSE PADRON ALIRIO RENDON y ANTONIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.
El día 01 de Diciembre de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2009, el alguacil Grejosver planas, adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación personal de la demandada en 21-01-2009.
En fecha 26 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana XIOMARA MENDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.419.341 demandada en el presente procedimiento, y asistida por el abogado Giovanni Méndez, ambos plenamente identificados en la parte inicial del fallo, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y conjuntamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 6to y 8tvo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la parte actora.
Mediante escrito presentado en 26 de Enero de 2009, la parte demandada asistida por abogado impugnó, tachó y desconoció las notificaciones que corren insertas a los folios 14 y 15 del expediente, así mismo tachó, impugnó y desconoció la firma de contrato de arrendamiento presuntamente firmado por la ciudadana Ana Luna de Escalona. Por último solicitó copia certificada de todo el expediente. De igual manera la parte demandada en esa misma fecha otorgó poder Apud- Acta al abogado en ejercicio GIOVANNI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901.
El 28 de enero de 2009 el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se efectuara computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 22 de Enero de 2009, exclusive hasta el 30 de Enero de 2008 inclusive.
El 03 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y en fecha 04 de Febrero de 2009, hizo lo mismo el apoderado judicial de la parte demandada. Sobre la admisión de dichas pruebas este Tribunal se pronunció mediante auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano OMAR THIELEN, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, y el mismo día, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó todos sus escritos de impugnación presentados en el proceso.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la citación de la parte demandada se hizo constar en el expediente el día 22 de enero de 2009, por ende, de acuerdo al calendario de este Juzgado el acto de contestación de la demanda ha debido ocurrir el día 28 de enero de 2009. Sin embargo, observa este Juzgador que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 26 de enero de 2009, es decir, al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve el emplazamiento de la parte demandada debe hacerse para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciéndose de esa forma un término procesal en el cual el demandado puede desplegar su actividad defensiva.
No obstante ello, este Juzgador ha sostenido en otros procedimientos, la validez de la contestación de la demanda rendida de forma anticipada, ello por razones de verdad y de justicia, pero siempre y cuando no se hubieren promovido cuestiones previa, pues en este caso, la parte actora tiene el derecho de contradecirlas, tal y como lo dispone expresamente el artículo 884 del Código Adjetivo.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos la parte demandada propuso cuestiones previas de en el escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado a juicio de forma anticipada y por ende extemporánea, es la razón por la cual este Juzgador así lo declara y no le concede eficacia procesal alguna a la contestación así rendida y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 29 de Julio del 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA GERALDA MENDEZ VARGAS, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en Los Magallanes de Catia, Calle Unión, Casa N° 25-03, piso 1, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se estableció que la duración del arrendamiento sería por seis (6) meses fijos e improrrogables, comenzando a regir el contrato el día 29 de Junio de 2007 y culminando en fecha 29 de Diciembre de 2007.
Que se estableció en la Cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 300,00) mensuales.
Que en fecha 03 de Noviembre de 2007, le notificó a su arrendataria que ella gozaba de una prórroga legal que le concede el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplada en el artículo 38 literal “A” de dicha Ley, en presencia de dos (2) testigos la cual se negó a firmar alegando que ella (la arrendataria) es una señora seria que la misma no hace falta.
Que en fecha 28 de Mayo de 2008, nuevamente le hizo llegar otra notificación en presencia de dos (2) testigos manifestándole a la demandada que debía entregar el inmueble el día 29 de junio de 2008.
Que por las razones de los hechos expuestos y los fundamentos de derechos invocados, concurre ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana XIOMARA GERALDA MENDEZ VARGAS, plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble libre de bienes y personas, ubicado en la calle unión, casa N° 25-03, piso 1, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO. Al pago de las costas que ocasione el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre la cosa arrendada y estimó el monto de la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs F. 4.000,oo).
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada no ejerció defensa alguna dado que en fecha 26 de enero de 2009 interpuso escrito de contestación de demanda de forma extemporánea por anticipada.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ANA LUNA DE ESCALONA y la ciudadana XIOMARA G. MENDEZ V., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, marcada con la letra “A” (folio 13). El documento antes señalado fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda. Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada desconoció la firma de la actora plasmada en el referido documento, el día 26 de enero de 2009, esto es, al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (22 de enero de 2009). Al respecto, es claro el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que si el documento ha sido producido con el libelo de la demanda, la parte demandada puede desconocerlo en el acto de contestación de la demanda. Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, razón por la cual el desconocimiento efectuado carece de eficacia procesal alguna y así se decide.-
En consecuencia, se le concede valor probatorio al documento antes señalado y por ende, el Tribunal lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 1,363 del Código Civil y así se decide.-
2) Original de la Notificación dirigida a la ciudadana Xiomara Gerardo Méndez Vargas, de fecha 03 de Noviembre de 2007, mediante la cual se le participaba que ella gozara de la prorroga legal de Seis (6) meses tal como lo dice el articulo 38 letra “A” de la Ley de Arrendamiento, que vencido debe entregar el apartamento que ocupa, marcada con la letra “B” (folio 14). 3) Original de la Notificación dirigida a la ciudadana Xiomara Gerardo Méndez Vargas, de fecha 28 de Mayo de 2008, mediante la cual se le participaba que para el vencimiento de la prorroga legal el día 29 de Junio de 2008, debe hacer entrega del apartamento, marcada con la letra “C”. Con respecto a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que los mismos sólo están suscritos presuntamente por la actora y por dos ciudadanos que presuntamente fungieron como testigos del acto que allí se pretendió documentar. Por ello, el Tribunal observa que en virtud del principio de alteridad de los medios probatorios, no es posible que cada parte pueda valerse de los medios probatorios que ella misma ha elaborado, razón por la cual este Juzgador no aprecia en juicio los documentos señalados anteriormente y así se decide.-
4) Original del documento de propiedad del inmueble identificado como casa N° 29, con número catastral Municipal 15-19-25-03, situada en la calle Unión, Barrio Guaicaipuro, Sector Uno, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 158 de fecha 13 de diciembre de 1.983, en los Libros de autenticaciones de esa Notaría. Al documento en cuestión el Tribunal lo aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
5) Copia certificada del expediente signado con el N° 2008-1759 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes alas consignaciones de alquileres efectuadas por la ciudadana XIOMARA MENDEZ VARGAS a favor de la ciudadana ANA LUNA DE ESCALONA. Con relación al expediente de consignaciones antes identificado, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto en el presente caso la solvencia de la parte demandada respecto del pago del canon de arrendamiento no es parte del controvertido, por ello, la prueba documental antes referida es manifiestamente impertinente respecto de los hechos objeto de debate en este proceso y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar que este Juzgado ordene a la parte demandada que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por el inmueble identificado como casa N° 25-03, ubicada en la Calle Unión de Los Magallanes de Catia, piso 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en virtud que, según lo alega la parte actora, la relación arrendaticia existente entre las partes llegó a su fin el día 29 de junio de 2008, según el contrato de arrendamiento firmado el 29 de junio de 2007 (f 13).
El Tribunal observa que en el presente caso la parte actora demostró fehacientemente el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento con la demandada, ello tal y como se evidencia del documento privado que riela al folio 13 del expediente, del cual se desprende que efectivamente las partes del juicio celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble antes descrito.
Del referido documento contentivo del contrato de arrendamiento, igualmente se evidencia que las partes establecieron como pacto expreso que la duración de la relación arrendaticia sería por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 29 de junio de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2007, estipulándose que el contrato sería improrrogable.
No queda duda entonces para este sentenciador, que la intención de las partes fue la de perfeccionar entre ellas un vínculo jurídico arrendaticio de naturaleza temporal definida o determinada.
Así, es claro que para el presente caso rige lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, según el cual “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Conforme lo establecido en la norma sustantiva antes citada, no cabe duda que si las partes establecieron que el contrato tendría una duración de seis (6) meses fijos e improrrogables, vencido el término de duración del contrato, comenzaría a transcurrir, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, la prórroga legal de seis (6) meses adicionales, establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que la relación arrendaticia se prolongó por menos de un año.
Por ello el Tribunal considera que en el caso bajo estudio no era necesario que la actora notificara al inquilino, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato. En tal sentido, el Tribunal considera que el testimonio rendido en juicio por el ciudadano Omar Thielen, identificado en autos, tendente a demostrar en el juicio que efectivamente se le notificó a la parte demandada la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, resulta a todas luces irrelevante en este proceso, ya que independientemente de que tal notificación hubiere ocurrido, no hay duda de que las partes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, perfeccionaron un contrato locativo a tiempo determinado, el cual está regido, como se ha dicho anteriormente, por lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil y por ello, es irrelevante en lo que respecta a la tutelabilidad de la pretensión deducida en juicio, el que se demuestre que ocurrió el desahucio del inquilino, por lo cual el Tribunal no le atribuye valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Omar Thielen, identificado en el expediente y así se decide.-
Siendo ello así, la prórroga legal que correspondía a la arrendataria culminó el día 29 de junio de 2008. Por tanto, es a partir de ese día, exclusive, que la parte demandada debió entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del arrendador, lo cual no ocurrió, puesto que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada hubiere dado cumplimiento a su obligación contractual de devolver el inmueble dado en arrendamiento una vez fenecido el contrato.
En tal sentido, este Tribunal considera que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia este Tribunal debe declarara procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora, y como consecuencia de ello, ordenar de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo, que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar a la parte actora, el inmueble que le fue dado en arrendamiento y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ANA LUNA DE ESCALONA en contra de la ciudadana XIOMARA GERALDA MENDEZ VARGAS, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble identificado como: “Casa N° 25-03, del piso 1, ubicada en la calle Unión de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) de la mañana, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2008-002743
JACE/MDG/opg
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