REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. No. AP31-V-2007-002056.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MASSIMO MASI LOTANO; titular de la cédula de identidad No. 11.027.051, representado judicialmente por el Abogado ELEAZAR LEON LUGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.718.574, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando el Abogado ELEAZAR LEON LUGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana ANA URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.718.574, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que por contrato pactado verbalmente su representado, ciudadano MASSIMO MASI LOTANO; titular de la cédula de identidad No. 11.027.051, en su carácter de representante legal de los ciudadanos GIUSEPPE MASI COLONNA y ANGELA MARIA MICHELA LOTANO DE MASI, dio en arrendamiento por tiempo indeterminado un inmueble constituido por el Apartamento No. 4, el cual forma parte del Edificio María Antonieta, piso 2, ubicado en la Avenida Principal de Boleita Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es propiedad de su representado ciudadano GUISEPPE MASI COLONNA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15/05/1998, el cual quedó anotado bajo el No. 43, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la ciudadana ANA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 5.718.574.

Que el canon mensual originalmente fue estipulado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cantidad esta que posteriormente modificada de acuerdo ambas partes en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), que debía pagar la arrendataria puntualmente al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador.

Que es evidente tal y como se indicó anteriormente, el contrato de arrendamiento no tenía un tiempo de duración determinado, razón por la cual se entiende que dicho contrato es a tiempo indeterminado.

Que al principio de la relación arrendaticia, la arrendataria cumplía con las obligaciones que por el presente contrato había asumido, pero es el caso que efectivamente desde el mes de julio del 2.006, hasta la presente fecha, la arrendataria ciudadana ANA URDANETA, ha dejado de pagar todos los cánones de arrendamiento vencidos, a saber: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, todo lo cual hace un total de quince (15) meses vencidos.

Que sin embargo ha tratado de entender la situación, pero ésta, desde todo punto de vista, se ha hecho insostenible, y en tal sentido en diversas oportunidades ha tratado de tener contacto con la arrendataria, a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio de pago lo cual ha resultado infructuoso, razón por la cual ha decidido interponer la presente demanda.

Que por cuanto la ciudadana ANA URDANETA, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del año 2.006 y de Enero a Septiembre del año 2.007, es por lo que en nombre del ciudadano MASSIMO MASI LOTANO; acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANA URDANETA, en su carácter de arrendataria del inmueble, para que convenga o en su defecto a ello sea, condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar en inmueble objeto de la presente demandada.

SEGUNDO: A realizar la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó y sigue utilizando.

TERCERO: En pagar a su representado los daños y perjuicios causados por el Lucro Cesante, como indemnización por la cantidad que dejó de percibir desde el mes de julio del 2006, hasta septiembre del 2007, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00).

CUARTO: En pagar todas las costas que se originen en el proceso incluyendo los honorarios de abogados.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/10/2007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma.

Mediante diligencia de fecha 30/10/2.007, suscrita por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02/11/2007, se ordenó librar la compulsa de citación, a fin de practicar la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15/11/2007, suscrita por el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada por las razones explanadas en la misma.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2.007, suscrita por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21/11/2007, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16/01/2008, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20/02/2.008, suscrita por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se designará defensor ad-litem a la parte demandada, designándose mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/02/2008, al Abogado en ejercicio RAFAEL PADRINO, librándosele boleta de notificación a fin de que compareciera por ante este Juzgado y diera su juramento de ley.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 20/02/2.007, fecha en la cual el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEON, actuando en su carácter de autos, la cual corre inserta en el folio (47) del cuaderno principal, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (12) días del mes de Marzo del año 2.009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2007-0002056.
LS/Ejg/jc.