REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2009-000366.

DEMANDANTE: El ciudadano ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.536.019; representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS DANIEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.723.

DEMANDADO: La ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.235.843. sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Tal y como fue ordenado en el auto dictado en el Cuaderno Principal se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia vista la solicitud de medida de secuestro peticionada por la parte actora debidamente representado por el Abogado en ejercicio LUIS DANIEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.723, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Se intenta la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por cuanto en fecha 12/04/2007, el ciudadano ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, adquirió de parte de la ciudadana CATERINA ANTONIETA PACITTO SCIARRA, el inmueble objeto de la demanda.

Que dicho inmueble y con anterioridad a la celebración del acto traslativo de propiedad de parte de la ciudadana CATERINA ANTONIETA PACITTO SCIARRA, a su representado ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, era el objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre la prenombrada ciudadana CATERINA ANTONIETA PACITTO SCIARRA y la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES.

Que el contrato de arrendamiento antes mencionado fue celebrado en fecha 04/05/2000, según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 69, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria , la vigencia del contrato se estableció por tiempo determinado de un (01) año, con prorrogas sucesivas por periodos iguales de un (01) año, salvo la manifestación en contrato dada por alguna de las partes a la otra.

Que en fecha 02/11/2006, la ciudadana CATENINA ANTONIETA PACITTO SCIARRA, en su condición de legitima propietaria y arrendadora del inmueble arrendado, por intermedio de su apoderada general, ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA DE PACITTO, practicó Notificación Judicial de no Prorrogar el contrato de arrendamiento, a la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES, por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que por todos los motivos antes expuestos y siguiendo instrucciones precisas de su mandante ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, quien tiene cualidad e interés legitimo actual para el libre ejercicio de la presente acción, por ser propietario y arrendador del inmueble objeto de la demanda, en su nombre y representación procede de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a exigirle a la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 5.235.843, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble ocupado, lo cual hace por intermedio de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cumplimiento de Prorroga Legal.

Por tales razones se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y se pide la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte, los Doctores RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:
“....La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios 7 y 8, notariado ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 57, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, Original del documento de adquisición del inmueble objeto de la presente demanda, inserto a los folios 09, 10 y 11, registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/04/2007, registrado bajo el No. 24, tomo 1, Protocolo Primero. Original de comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, inserto al folio 12, Copias Certificadas del Juzgado Noveno de Municipio, insertas a los folios13 al 21, y copias simples de notificación judicial insertas a los folios 22 al 30, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy 23/03/2009, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

Exp. N° AP31-V-2009-000366.
LS/jc.