REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-V-2008-002830.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/03/1999, bajo el No. 76, Tomo 51-A-Pro, representada Judicialmente por los Abogados YRAIMA AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.935 y 115.453 y 114.510, respectivamente.

DEMANDADO: La ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, venezolana, mayor edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.016.362, representada por los Abogados: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8981 y 59.916, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Que en el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que su representada ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., administra un inmueble propiedad de PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/01/2004, bajo el No. 49, Tomo 5-A-Pro, identificado como: Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la empresa PROMOTORAS ROCAS 30-36, C.A., es propietaria de dicho inmueble según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/02/2004, bajo el No. 50, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que la empresa AVILA NORTE, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, sobre un apartamento identificado con el No. 31 del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso, que tanto su representado como el propietario del inmueble, notificaron la no prorroga del contrato de arrendamiento al arrendatario de dicho inmueble, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “d”, según consta de notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/09/2005.
Que se desprende de la notificación judicial, la voluntad del arrendador-propietario de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a su vencimiento, hecho que aconteció el 01/11/2008, y por tal razón la arrendataria ha debido entregar el inmueble identificado objeto de la demanda, en fecha 01/11/2008.
Que la notificación judicial fue practicada oportunamente, es decir, el día 02/09/2008, tomando en cuenta que el contrato tiene fecha de vencimiento el día 01/11/2005, y que en atención a la cláusula contractual la notificación deberá hacerse por menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato o de una de las cualesquiera prorrogas.
Que es el caso, que la arrendataria del inmueble, la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, a pesar de que venció la prorroga legal, para la presente fecha no ha entregado el inmueble.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, en su condición de arrendataria del inmueble para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en:
PRIMERO: La entrega del inmueble identificado con el Nº 31 del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de contratar.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos, que se ocasionen en el presente juicio.

Que en fecha 01/12/2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
Que gestionada la citación de la parte demandada, en fecha 08/01/2009, el Alguacil consigno el recibo de citación firmado por la parte demandada, quedando citada para dar contestación a la demanda.
Que en fecha 12/01/2009, compareció el Apoderado de la parte demandada ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, y consigno escrito contestando al fondo la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la parte actora y pidiendo la cita de tercero.
Mediante auto de fecha 14/01/2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, negó la cita del tercero.
En fecha 15/01/2009, la parte demandada apela del auto que niega la cita del tercero.
En fecha 16/01/2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 19/01/2009, la parte demandada consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 20/01/2009.
En fecha 22/01/2009, el Apoderado de la parte demandada ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, recusa a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por haber emitido opinión de fondo y en esa misma fecha consigno las copias de la apelación.
En fecha 23/01/2009, la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 23/01/2009, la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, rinde ante la secretaría de este Tribunal informe sobre la reacusación.
En auto de fecha 29/01/2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente a distribución y las copias certificadas a la alzada y realizo computo por secretaría y se libro oficio Nº 2160-2009.
En fecha 30/01/2009, se recibió el expediente ante este Tribunal Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03/02/2009, se le dio entrada al presente juicio y la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03/02/2009, se admitió el escrito de pruebas promovido en fecha 23/01/2009, por las apoderadas judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03/02/2009, se certificaron las copias de la apelación y se ordenaron remitir a la alzada mediante oficio Nº 2009-054.
En fecha 24/03/2009, compareció la parte demandada y pidió la cita de un tercero, la cual le fue negada por extemporánea por tardía.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
II

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., y/o de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., en los términos siguientes:


“…..De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios hago valer la falta de cualidad de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., y/o de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., para intentar o sostener el presente juicio, falta de cualidad que fundamento en lo siguiente:
La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio, (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva).- Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.- Sobre esta figura procesal, es conveniente añadir que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.-
El proceso judicial crea una relación jurídica cuyos componentes son, al menos, tres: El actor, el demandado y el Juez.- La existencia del actor y demandado nos coloca en presencia de la cualidad activa y pasiva, y la existencia del Juez nos coloca frente a la competencia……
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa la pretensión contenida en la acción que creo la relación procesal, esta referida a obtener el CUMPLIMIENTO DEL CONTERATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la demandante PROMOTORA ROCAS, C.A. por intermedio de su apoderada ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda….Pero observe el juzgador que en el presente caso los abogados en ejercicio……, actúan como apoderados de la sociedad mercantil DMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., quien según lo expresado en el libelo, funge como Administradora del Edificio ROCAS, propietaria de dicho inmueble, del cual forma parte el apartamento, objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se pretende….En el presente caso, las sociedades mercantiles PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A. y/o AVILA NORTE, C.A. EUGENIA LORENA ROSAS, para tener la cualidad activa en el presente juicio necesitan, a tenor del alegado carácter de propietaria del referido inmueble por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., demostrar tal carácter para que así pueda ser titular de los derechos de intereses que se relacionan con el bien involucrado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo CUMPLIMIENTO se solicita……..
Es el caso ciudadano Juez, que….el Edificio ROCAS del cual forma parte el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita….. fue DECLARADA LA ADQUISICION FORZOSA…., para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de “ DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE ACARCAS, por lo cual, el Edificio ROCAS, como consecuencia de la Expropiación en cuestión paso a ser propiedad de la Alcaldía Metropolitana, y consecuencialmente, los derechos e intereses que los mandatarios pueden defender son los que pertenezcan a la sociedad mercantil PROMOTORAS ROCAS 30-36, C.A. quien para tener la cualidad activa en el presente juicio necesita ser titular de los derechos e intereses que se relacionan con el inmueble al cual se refiere el contrato cuyo cumplimiento se solicita, pero en ningún caso los derechos e intereses de la Alcaldía Metropolitana quien que como ya quedo dicho paso a ser propietaria del Edificio ROCA….”

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la EMPRESA PROMOTORA ROCAS, 30-36, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Enero de 2004, bajo el Nº 49, tomo 5-A Pro, se debe indicar, que corre inserta a los folios que van del 36 al 40, copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento Nº 31, del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda y copia certificada del mismo, que corre inserta a los folios que van del 115 al 123, registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2004, bajo el Nº 50, tomo 10, protocolo primero, de las cuales se evidencia que dicha empresa es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo que le daría la cualidad de parte actora para intentar el presente proceso, en caso de haberlo hecho, toda vez, que la propiedad le da el derecho de subrogarse en todos los derechos y obligaciones del inmueble, pero al no intentar el proceso, evidentemente no tiene tal cualidad y así se decide y con relación a la ciudadana EUGENIA LORENA ROSAS, la cual no aparece identificada con su cedula de identidad, la misma obviamente no tiene cualidad, ya que no aparece mencionada en el contrato de arrendamiento como arrendadora, ni en el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como propietaria.
Al hilo de lo antes expuesto, se debe señalar lo siguiente, que en el presente caso, se esta ventilando un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de una relación arrendaticia, no se esta debatiendo sobre la propiedad del inmueble, en tal sentido, la parte actora ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., representantaza por sus Apoderados Judiciales, trajo a los autos, el original del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios que van del 10 al 18, celebrado entre la parte actora en este proceso ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., y la parte demandada MARITZA CENTENO DE DAGHER, cuyo objeto es el inmueble identificado como apartamento Nº 31, del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha documental se desprende, que la parte actora, según la doctrina antes expuesta, si tiene cualidad para actuar en este proceso, toda vez, que es la arrendadora del inmueble y lo que se esta discutiendo en este proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no sobre la propiedad del inmueble, por lo que la falta de cualidad alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.
No obstante a ello, en cuanto al decreto de adquisición forzosa se debe señalar, lo siguiente:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.
El derecho de propiedad tiene rango constitucional en Venezuela, pero el mismo no es absoluto, ya que está sujeto algunas limitaciones que pueden tener carácter permanente como la expropiación o excepcional como la confiscación. La expropiación puede definirse como la limitación al derecho de propiedad en virtud de la cual el dueño de un bien, mueble o inmueble, queda privado del mismo, mediante oportuna indemnización, en beneficio del interés público.
En Venezuela, la expropiación por ser una restricción al derecho de propiedad tiene igualmente rango constitucional; por ello, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone “...La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El texto constitucional es claro, y su sentido fue recogido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475, de fecha 01.07.2002, que regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
Dicha ley especial dispone en su artículo 2º, que la expropiación “…es una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de causa de utilidad publica o interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización”.
Ahora bien, para que proceda la expropiación deben concurrir los requisitos siguientes: 1.- Disposición formal que declare la utilidad pública; 2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; 3.- Justiprecio del bien objeto de la expropiación; y, 4.- Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
En la fase amistosa del procedimiento expropiatorio, el ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, quienes deberán cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 20 ejúsdem.
E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, la cual corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
En tal sentido, a los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
A continuación, el justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no haber aceptación por alguna de los partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Al respecto, resulta pertinente precisar que el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; pero, cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
En este mismo orden de ideas, durante la fase contenciosa del procedimiento expropiatorio, la autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación, dentro del tercer (3º) día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.
De tal manera, que la autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (03) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra publicación.
Acto seguido, la autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (03) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del despacho del registrador, quien acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.
Las personas emplazadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al Tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les designará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior, en cuyo caso de haberse nombrado defensor de oficio, los tres (03) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
En la contestación, el interesado podrá oponerse a la solicitud de expropiación fundamentándose en la violación de las disposiciones contenidas en la ley especial, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado. En tal sentido, para hacer uso del derecho de oposición, es necesario que quien lo intente produzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación, de tal manera que la ley legitima su ejercicio al propietario o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo.
En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes, vencido el cual, el Juez fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la relación, el Tribunal fijará el segundo (2º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes y dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes. La parte que se estime lesionada por lo efectos que dimanan del fallo podrá impugnarlo mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual podrá intentarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al fenecimiento del lapso correspondiente a la sentencia, o después de practicadas las notificaciones de las partes, en caso de haber sido dictada fuera del lapso legal.
Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se fijará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley especial; en caso de no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer (3º) día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido en dicha norma especial, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el Tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.
Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el Tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el Decreto Nº 000477, de fecha 07 de Marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinaria Nº 00194, constituye un Decreto que da inicio a la fase amigable del procedimiento expropiatorio y así se decide.
II

En el libelo la demanda los Apoderados de la parte demandada, alegaron, que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, en fecha 01 de Noviembre de 2004, sobre el apartamento Nº 31, del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 02 de Septiembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notifico a la inquilina la no prorroga del contrato de arrendamiento, tomando en cuenta que el contrato tiene fecha de vencimiento 01 de Noviembre de 2005 y que según cláusula contractual la notificación debía hacerse por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, pero que a pesar de que venció la prorroga legal del contrato de arrendamiento el inmueble no ha sido entregado.
Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte actora y a todo evento, negó, rechazo y contradijo la acción intentada en su contra tantos en los hechos como en el derecho y pidió la cita del tercero la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual le fue negada, apelado dicho auto, la apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, enviándose las copias respectivas al Tribunal de alzada.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 6 al 9, notariado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 077, tomo 015 de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Contrato de arrendamiento original y privado, que corre inserto a los folios que van del 10 al 18, celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación judicial que corre inserta a los folios que van del 19 al 46, la cual se valorara mas adelante.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la cual corre inserta a los folios que van del 115 al 123, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documente publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple del RIF de la parte actora, que corre inserto al folio 124 y copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la parte actora, la cual corre inserta a los folios que van del folio 125 al 131, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue publicada en el diario El Informe Empresarial, cuyo ejemplar corre inserto a los folios 132 al 137, la cual es valorada por el Tribunal.
Pruebas de la parte demandada:
Poder original, que corre inserto a los folios 63 y 64, notariado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.
Gaceta oficial de fecha 08 de Marzo de 2007, signada con el Nº 00194, donde aparece el decreto Nº 000477 de fecha 07 de Marzo de 2007, mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto de Dotación de Viviendas para familias que habitan en condiciones de arrendatarios del Edificio Rocas, la cual corre inserta a los folios que van del 65 al 88, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Comunidad Socialista Fondo Rocas Las Acacias, que corren insertas a los folios que van del 89 al 94 y Gaceta Municipal de fecha 05 de Marzo de 2009, signada con el Nº 3119-2, las cuales el Tribunal desecha, por cuanto no guardan relación con los hechos de fondo debatidos en este proceso y no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al hilo de los antes expuesto el Tribunal debe señalar, que en el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora alegaron, que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA CENTENO DE DAGHER, en fecha 01 de Noviembre de 2004, sobre el apartamento Nº 31, del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 02 de Septiembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notifico a la inquilina la no prorroga del contrato de arrendamiento, ahora bien, la cláusula, cuarta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento, es de Un (01) año fijo contado a partir del día primero (01) de noviembre de 2.004, fecha de su entrada en vigencia, prorrogable a su vencimiento, por periodos iguales y sucesivos de Un (01) año cada vez, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito, su voluntad de no renovar el contrato, quedando convenido que esta notificación deberá hacerse por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato o de una cualquiera de sus prorrogas….”

Por lo que se entiende, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es de aquellos contratos, que al no practicarse notificación sobre la no prorroga del mismo, el contrato se renueva por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, ahora bien, según lo alegado por la parte actora, y lo cual se observa en la solicitud de notificación judicial, que evacuo el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios que van del 19 al 46, al trasladarse el Tribunal al Inmueble objeto del contrato, identificado como apartamento Nº 31, del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Septiembre de 2005, y según se evidencia del acta que corre al folio 45, se dejó constancia de lo siguiente: “….el Tribunal procedió a tocar la puerta del inmueble sin obtener respuesta alguna. Asimismo a solicitud de la parte se procedió a dejar copia simple de la presente notificación por debajo de la puerta del mencionado inmueble. En consecuencia se ordena el regreso a su sede…..”, en tal sentido, en cuanto al valor probatorio de dicha notificación, se debe indicar, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Diciembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2002-000337, sentencia Nº 00766, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo examen, en fecha 16 de marzo de 1998 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la cuestión previa promovida, considerándola debidamente subsanada y ordenó la notificación de las partes, por haber sido proferida fuera de lapso.
Asi las cosas, la demandante acudió voluntariamente al Tribunal y se dio por notificada de la decisión, mientras que a las co-demandadas se les libró boleta de notificación que fue llevada por el Alguacil al domicilio procesal de mandatario judicial. Dicha actuación consta en diligencia de fecha 3 de noviembre de 1998, folio 271, la cual expresamente señala lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy, 03 de noviembre de 1998 comparece por ante este Tribunal el alguacil Beltrán Salvador Rojas Gago, y expone: consigno tres boletas de notificación de las empresas RALM OFICINA TÉCNICA DE PROYECTOS, C.A.; PROMOTORA WINNER’S PLACE INN, C.A.; Y RAFAEL A. LACAVALERIE MAZZEO, en la persona de su apoderado judicial Dr. Iván Harting, a quien dejé por notificado en el Exp. Nº 14.192 de acuerdo a lo previsto en el Art. Nº 174, 251, en concordancia con el Art. Nº 233, dejándole las boletas a un ciudadano, quien dijo ser socio del bufete, y quien se negó a identificarse, en la siguiente dirección Av. Universidad, entre Esq. Sociedad y Traposo Edificio Reyes Pinar, Ofic. 502, Caracas, siendo las 9:00 a.m.; del día 02-11-98.
Es todo terminó se leyó y conforme firman...”.
En la declaración del Alguacil expresamente se señala que la boleta fue entregada a una persona que se negó a identificarse, aunado a ello las boletas no aparecen firmadas por quién las recibió, lo cual en opinión de esta Máxima Jurisdicción genera inseguridad jurídica, más aun cuando la Sala en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio Raul Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente N° 00-212, estableció:
“...La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102). Resaltado de la Sala)

Los supuestos de la doctrina antes expuesta, indudablemente a juicio de la Sala son aplicables al sub-iudice, por cuanto la notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderado de las demandadas, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quién es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.

Por otra parte, constata la Sala que en la primera oportunidad que el demandado actuó en el expediente, por escrito de fecha 24 de enero de 2000 (folio 33 al 35 de la pieza 3), solicitó la nulidad de tal forma de notificación, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no convalidó la notificación avalada por el alguacil y el tribunal en los términos expuestos.

La irregularidad de las notificaciones practicadas provocó que las co-demandadas dejaran de contestar la demanda en tiempo oportuno y quedaran confesas con todas las consecuencias legales que ello implica. Por tal razón, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho de defensa, casará este fallo por quebrantamiento de formas procesales por violación a dicho derecho y al debido proceso y ordena en la dispositiva la apertura del lapso para contestar la demanda, para que tenga lugar la contestación conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Asi se resuelve.

En consecuencia, El Juzgado Superior, antes identificado violó lo establecido en los artículos 15, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuando debió declarar nulas las notificaciones irregularmente practicadas por el Alguacil del a quo, y no lo hizo y por no haber ordenado reponer la causa al estado de contestación de la demanda. Así se decide…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por lo que el Tribunal se acoge al criterio antes señalado, y considera, que la notificación que hace el Alguacil dejando la boleta por debajo de la puerta del inmueble o si fuere entregada a una persona que no firma el recibo y no se identifica, carece de todo valor y eficacia y que no se puede considerar que hay mayor seguridad, cuando la boleta es dejada por un Juez, ya que la categoría del cargo de la persona que realiza el acto, no garantiza, que la persona a quien va dirigida la notificación tuvo conocimiento de la misma, y tal como se establece en la sentencia citada, la boleta o la copia del escrito de solicitud, de acuerdo al caso de autos, podría desaparecer al hacerse la limpieza del inmueble o ser retirada por persona ajena o extraña a la persona a quien va dirigida la notificacion, y sin conocimiento de esta, en tal sentido, al no tener eficacia la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre de 2005, el contrato de arrendamiento se continuo renovando automáticamente por periodos de un año y así sucesivamente, hasta tanto se practique una notificación judicial que ofrezca seguridad jurídica al inquilino, por lo que el Tribunal considera, que al estar vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal y así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A. contra MARITZA CENTENO DE DAGHER por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (24) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-002830