REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-V-2008-002828.

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.398.656, representada judicialmente por los Abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano CESAR MIGUEL NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.260.000, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.398.656, contra el ciudadano CESAR MIGUEL NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.260.000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada suscribió con el ciudadano CESAR MIGUEL NATERA, contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18/11/2003, quedando inserto bajo el No. 51, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre un apartamento distinguido con el No. 30, ubicado en la planta No. 3, del Edifico Bonaparte, situado en la calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California Macaracuay, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual entro en vigencia el 15/11/2003.
Que su representada en su carácter de arrendadora y el aludido ciudadano en su carácter de arrendatario estipularon en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 700,00), los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad y a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que es el caso, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, siendo la suma que debe pagar por cada mes la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 700,00), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.900,00), de los anterior se infiere que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
Que por todas las razones de hecho y derecho, expuestas, acuden por ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano CESAR MIGUEL NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.260.000, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado mediante sentencia en Resolver el contrato de arrendamiento por su falta de cumplimiento suscrito en fecha 18/11/2003, y en consecuencia, entregar el inmueble conformado por un (01 apartamento distinguido con el No. 30, ubicado en la Planta No. 3, del Edifico BONAPARTE, situado en la calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California Macaracuay, Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes muebles y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al contratar.
Que así mismo, en pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 4.900,00), que equivalen a los meses que ha dejado de cancelar el demandado por pensiones de arrendamiento insolutas, así como un monto equivalente por cada mes que el inmueble este ocupado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y las costas y costos que genere el presente procedimiento.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 27/11/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/01/2009, se libró la compulsa de citación respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29/01/2009, suscrita por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Sede, dejo expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano CESAR MIGUEL NATERA, titular de la cédula de identidad No. 12.260.000.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24/03/2.009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:


II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta en autos, que en fecha 29 de Enero de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, consigno el recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano CESAR MIGUEL NATERA, en fecha 28 de Enero de 2009, tal y como consta a los folios que van del 31 al 33, sin embargo, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, la cual debía darla al segundo día de Despacho siguiente al 29 de Enero de 2009, tal como se especifica en el computo siguiente: 03/02/2009 y el segundo día de Despacho 09/02/2009.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 11 y 12, notariado ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 87, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Copia simple de documento de propiedad, que corre inserto a los folios que van del 14 al 17, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1964, registrado bajo el Nº 30, folio 191, protocolo primero, tomo 11, la cual se desecha, toda vez que no aporta elemento probatorio al iter procesal, en virtud, que lo que se esta discutiendo es la resolución de un contrato de arrendamiento y no la propiedad del inmueble.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios que van del 19 al 22, notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones contraídas por las partes en el contrato, como la de pagar los cánones de arrendamiento por parte del inquilino.
Original del poder que corre inserto a los folios 24 y 25, notariado ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 85, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría, el cual se desecha por cuanto no aporta elemento probatorio al iter procesal.
En tal sentido, en el libelo de la demanda, la parte actora alego, que celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada en el presente juicio, que comenzó a regir en fecha 15 de Noviembre de 2003, por el termino de un año, renovable, sobre el apartamento Nº 30, ubicado en el piso 3 del Edificio Bonaparte, situado en la Calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California, Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), actualmente SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, pero la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde Abril hasta Octubre de 2008, en cuanto a la parte demandada, esta no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en cuanto a la parte actora promovió el contrato de arrendamiento del cual se evidencia la relación arrendaticia y la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, en lo que respecta a la falta de pagos de cánones de arrendamiento, es un hecho negativo, correspondiéndole a la parte demandada probar el pago de los cánones alegados como insolventes, aunado al hecho, de la contumacia al contestar la demanda, cuestión que no hizo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN HERNANDEZ contra CESAR MIGUEL NATERA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento identificado con el Nº 30, ubicado en el piso 3, del Edificio Bonaparte, situado en la Calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California Macaracuay, Distrito Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00) suma que comprende los meses que ha dejado de pagar el demandado por pensiones de arrendamiento desde Abril a Octubre de 2008 a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales, así como el monto equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) por cada mes que el inmueble este ocupado desde la fecha de introducción de la presente demanda (25-11-2008) hasta la fecha real y efectiva de la entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (30) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N°AP31-V-2008-002828