REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Asunto Nº AP31-M-2008-000592.-
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDARCIA y LUIS FERNANDA MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JAHDAI, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V, anotada bajo el N° 36, Tomo 1485A en fecha 22 de Diciembre de 2.006, representada por el Presidente, ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.946, deudor del contrato de préstamo y al referido ciudadano a título personal.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2.008, libelo de demanda suscrito por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ V., Inpreabogado N° 45.865, en su carácter de apoderada judicial la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a éste despacho, siendo recibido por la secretaria de éste Juzgado en esa misma fecha con sus respectivos recaudos.-
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2.008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal dentro los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda, señalando a la parte la forma y tiempo de las etapas del juicio oral.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, arriba identificada, y consignó copias del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que fuesen certificadas y libradas las compulsas de citación a la parte demandada; asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas, y se provea sobre la fijación del monto de la fianza a prestar por su mandante para el decreto de la medida.- En esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, compareció la Abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, Inpreabogado N° 45.865, Apoderada Judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber citado al ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 6.562.946, y consignó recibo de citación debidamente firmado.-
Por auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2.009, éste Juzgado, vencido como se encontraba el lapso de Cinco (5) Días de Despacho concedidos a la parte demandada para que promoviera todas las pruebas de que quisiese valerse a la contestación omitida, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar su fallo en el presente procedimiento dentro de los Ocho (8) Días siguientes a éste, conforme al artículo precedente, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. había suscrito en fecha 14 de Septiembre de 2.007 un contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A., de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V, anotada bajo el N° 36, Tomo 1485A, en fecha 22 de Diciembre de 2.006 representada por su Presidente, ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.562.946 por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) obligándose la demandada a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de Treinta y Seis (36) meses, debiendo pagarse la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del 14 de Septiembre de 2.007, mediante cargos autorizados para ser efectuados en la cuenta asociada a su nombre identificada con el N° 01340014800141125141 en Banesco Banco Universal estableciéndose como tasa inicial del veinticuatro coma cinco por ciento anual (24,5%), pudiendo ser reajustada por el Banco una vez transcurridos treinta y seis (36) meses mediante Resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial. Tales fijaciones podrían ser efectuadas por el Banco libremente y de acuerdo con las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela o dentro de los límites que establezca éste, quedando entendido, que en caso de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Alegó la representación judicial de la parte actora que había quedado entendido y así lo había aceptado la demandada que sería su obligación el enterarse de tales ajustes, por lo que el Banco no quedaba obligado, en forma alguna, a notificarle la tasa de interés que en cada oportunidad le fuera aplicable a la citada deuda, por cuanto la demandada tenía conocimiento que el Banco anunciaba sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias. No obstante, el Banco podría si así lo consideraba conveniente, efectuar las publicaciones de las modificaciones ocurridas, en la oportunidad que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad a su elección. Que las partes habían acordado en el texto del citado contrato, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, según lo antes indicado, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo o prestamos, y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes o modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que se hizo referencia anteriormente. La demandada se había obligado a pagar las cuotas a los respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte del Banco de la variación del monto de dichas cuotas. Alega que se había convenido que en caso de retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato haría perder a la demandada el beneficio de la tasa de interés fija señalada anteriormente, en cuyo caso le sería aplicada la tasa de interés máxima activa que determine el Banco. La demandada, a los efectos de una eventual cobranza judicial, había convenido y aceptado como válido y prueba fehaciente de las obligaciones adeudadas el Estado de Cuenta que el Banco presentara, siendo documento suficiente para la determinación de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario. En caso de mora en el pago de las obligaciones, las partes acordaron que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, un tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Alegó que la demandada en el texto de dicho contrato había autorizado al Banco a debitar cualquier suma adeudada y vencida de cualquiera de las cuentas, crédito y/o colocación a plazo que ésta mantuviere en el Banco o en cualquier otra de las instituciones del Grupo Financiero. Alegó que las partes habían acordado en el texto del contrato, que el pago de las cuotas y eventuales intereses moratorios deberían ser efectuados en las oficinas del Banco cuya dirección la demandada declaró conocer. En cuanto a la comisión financiera, las partes habían acordado que el otorgamiento del referido préstamo generaría dicha comisión, calculada en un tres por ciento (3%) del monto otorgado, pagadero una sola vez durante la vigencia del referido préstamo. Alegó dicha representación que había quedado establecido como causal de resolución del contrato, entre otras, pudiendo en consecuencia el Banco considerarlo como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, las siguientes: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero en virtud del contrato suscrito; b) en caso de incumplimiento cualquier obligación que hubiese contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado entre las partes, con una cualquiera de las empresas que integran el grupo financiero; c) si fueren decretadas medidas judiciales sobre algunos de los bienes propiedad de la demandada, y la misma no fuera suspendida o levantada en el plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fuera notificado el banco; d) si la demandada enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización del Banco, quedando exceptuadas aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario; e) la ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de la demandada; f) si la demandada no presentare al Banco, cuando éste los solicite los Estados Financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del contrato; g) la ocurrencia de cambios en por lo menos 1/3 parte de la Junta Directiva de la demandada sin haber sido previamente notificado el Banco; h) si la demandada y/o el fiador incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato fundamento de la presente demanda.-
Manifestó igualmente que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A., antes identificada, el ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.562.946, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, sin limitación alguna, a favor del banco de todas las resultas derivada del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso. Expresamente el fiador antes identificado había renunciado al derecho que le otorga el artículo 1.815 del Código Civil, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 ejusdem. Por último, el fiador había autorizado al Banco a cargar a cualquier cuenta y/ o depósito el saldo adeudado y no cancelado. Alegó que cualquier notificación que fuese necesaria entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podría efectuarse válidamente, mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las direcciones indicadas en el cuerpo del contrato, cualquier cambio en estas direcciones, debería ser participado en la forma antes indicada. Las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que desde el mes de Agosto de 2.007, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A., así como su fiador, ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato que en original acompañó marcado D acompañó al libelo de demanda, y el cual opuso en todo su contenido y firma a la parte demandada, operando en consecuencia las causales de resolución del referido préstamo, ya que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro efectuadas por su representado, adeudando a la fecha las cantidades que constan en original del estado de cuenta emitido por su representado de acuerdo con los términos del contrato, el cual acompañó al libelo de demanda en original marcado X, el cual opuso a la demandada en todo su contenido. Acompañó marcado R detalle de dichos cálculos, las cuales opuso a la demandada, de acuerdo a lo aceptado y pactado al respecto en el texto del contrato fundamento de la presente demanda. Alegó que el pago de las cuotas atrasadas le había sido requerido en múltiples oportunidades a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A., así como a su fiador, ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, ya identificados, sin que a la fecha se haya logrado el pago de la obligación, razón por la cual, y en aplicación de lo acordado por las partes en el texto del contrato, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, procedió formalmente a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A. y a su fiador ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, ambos identificados, para que pagasen o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.131,41) por concepto de capital insoluto; SEGUNDO: TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.417,92) por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 14/01/2008 al 15/08/2008 ambos inclusive; TERCERO: UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.405,00) por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 14/01/2008 hasta el 15/08/2008 ambos inclusive ; CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo calculados desde el 16/08/2008 inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación; QUINTO. Las costas del presente juicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales debidamente calculadas por el Tribunal.-
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, el siguiente: Edificio Torre Diamen, piso 8, Oficina 85, Chuao, Municipio Baruta.- Y como domicilio para practicar la citación de la co-demandada INVERSIONES JAHDAI, C.A.: Avenida Principal Santa Mónica, Calle Manuel Diaz, Edificio Comarca II, piso P.B., Apto. 02, Urbanización Santa Mónica, Caracas; y del co-demandado DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, Avenida Principal de Santa Mónica, calle Manuel Díaz, Edificio Comarca II, Piso P.B., Apto. 02, Urbanización Santa Mónica, Caracas.-
Fundamentó la representación judicial de la parte actora la presente demanda en los artículos 527, 529, 544, 547, 1090, 1092 y 1264 del Código de Comercio, artículos 16, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1141, 1155, 1159, 1160, 1167, 1354, 1361, 1.363 del Código Civil.-
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00).-
Alegó que con vista a todos los argumentos de hecho y de derecho, y a las pruebas aportadas al proceso, solicitó la admisión de la demanda y se declarara con lugar la misma en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Fotostática del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana DAISY VELIZ EULATE, procediendo en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. parte actora, a las abogadas EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMÉNES DE ANDARCIA y LUIS FERNANDA MARQUEZ, Inpreabogados N° 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/10/2002, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, cursante a los folios 7 al 21 Ambos inclusive9; y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, demostrándose con dichas copias la facultad que tienen las mencionadas abogadas para comparecer en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora.- Y ASI DECLARA.-
2.- Contrato de préstamo original suscrito entre las partes, en fecha 14 de Septiembre de 2.007, cursante a los folios 22 al 27 (ambos inclusive) el cual no fue desconocido, ni tachado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se tiene como reconocido, por lo que de conformidad con los artículo 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil,otorgándole pleno valor probatorio, ya que se demostró que tanto la parte actora como la parte demandada, celebraron un contrato de préstamo de dinero, en las condiciones y modalidades allí establecidas.- Y ASI DECLARA.-
3.- Estado de Cuenta original, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 20 de Junio de 2.008, suscrito por la Gerencia de Administración de Cartera División de Créditos Comerciales, cursante al folio 28, apreciando ésta Juzgadora conforme a la regla de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende el monto del capital adeudado, los intereses sobre el saldo deudor y los intereses de mora hasta el 15 de Agosto de 2.008, que debe el prestatario por un monto de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 106.954.33).- Y ASI DECLARA.-
4.- Impresión de Estado de Cuenta, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 15/08/2008, cursante al folio 29; esta juzgadora señala que por cuanto dicha impresión no se encuentra sellada, ni firmada por el Banco emisor, es por lo que en consecuencia éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida.- Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Impresión de Relación de débitos y créditos realizados en la cuenta señalada por la demandada para efectuar los depósitos y posteriores cobros de las cuotas pactadas, cursantes a los folios 30 al 37 (ambos inclusive), esta juzgadora señala que por cuanto dichas impresiones no se encuentran selladas, ni firmadas por el ente emisor , es por lo que en consecuencia éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida.- Y ASÍ SE DECLARA.-



DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que la demandada quedó citada en fecha 09 de Diciembre de 2.008, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil Miguel Hernández Pinto, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que aperturado el lapso para contestar la demanda, la misma no dio contestación, ni promovió prueba alguna, en consecuencia éste Tribunal establece que se han configurado los supuestos previstos, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.-
De la norma antes transcrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no diera contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber; que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.-
El segundo de los requisitos señalados, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge éste Tribunal, la pretensión propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, esté amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.-
En el caso en autos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., parte actora en el presente juicio, establece que su representada es beneficiaria de un crédito otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A., de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V, anotada bajo el N° 36, Tomo 1485ª, en fecha 22 de Diciembre de 2.006 representada por su Presidente ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.562.946, constituyéndose éste a su vez como fiador de dicha obligación, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00), los cuales se había obligado la demandada a pagar en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de Treinta y Seis (36) meses, tal y como constaba de contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes en fecha 14 de Septiembre de 2.007, y que tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A., así como su fiador ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES habían dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato.-
Éste Juzgado observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.- ASI SE ESTABLECE.-
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción, no es una prueba sino una directriz para el Juez; invirtiéndose la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.-
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, ésta debió probar en el transcurso de éste proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo.- No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, ni trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada.- ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, junto con el libelo el actor acompañó el original del contrato de préstamo de dinero cuyo pago se demanda, el cual, como instrumento privado acompañado al libelo, y no impugnado, ni desconocido, ni tachado en su oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y así es apreciado por ésta Juzgadora, y con el mismo queda establecido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A. representada por el ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, aceptó y suscribió el contrato de préstamo cuyo pago se demandó, y que también el co-demandado DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES se había obligado solidariamente al constituirse como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el obligado principal, Sociedad Mercantil INVERSIONES JAHDAI, C.A. y que el monto del crédito es la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado, ni demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo, ni liberatorio, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA de la obligación, mientras que a los accionados le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo, lo cual NO DEMOSTRO, como lo son la existencia de la obligación y su extinción.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Demostrada como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte de los accionados, la acción por Cobro de Bolívares es procedente en derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra la Empresa INVERSIONES JAHDAI, C.A. y contra el ciudadano DONADO ANTONIO COCCHI QUERALES, y por consiguiente éste Tribunal condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 92.131,41) por concepto de capital insoluto.-
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.417,92) por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 14 de Febrero de 2.008 hasta el 15 de Agosto de 2.008, ambos inclusive.-
TERCERO: A pagar a la parte actora, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.405,00) por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 14 de Febrero de 2.008 hasta el 15 de Agosto de 2.008, ambos inclusive.-
CUARTO: A pagar a la parte actora los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo calculados desde el 16 de Agosto de 2.008, inclusive, hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: A pagar a la parte actora las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.-
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Arturo.-
Asunto Nº AP31-M-2008-000592.-