REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Asunto Nº AP31-V-2009-000063.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.973, anotado bajo el N° 8, Tomo 47-A, reformado su documento constitutivo por ante la citada oficina, en fecha 19 de Mayo de 1.978, bajo el N° 63, Tomo 62-Sgdo, y su última reforma inscrita en fecha 30 de Junio de 1.995, bajo el N° 50, Tomo 177-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESMELI ROJAS BOLIVAR, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.518.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.525.-
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la Abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, Inpreabogado N° 15.518, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.973, anotado bajo el N° 8, Tomo 47-A, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a éste despacho, siendo recibido por la secretaria de éste Juzgado en esa misma fecha con sus respectivos recaudos.-
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 de Enero de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, arriba identificada, y consignó copia del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que fuesen certificadas y librada la compulsa de citación a la parte demandada.- En esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 03 de Febrero de 2.009, compareció el Alguacil DOUGLAS VEJAR y dejó constancia de haber recibido de parte de la actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, compareció el Alguacil DOUGLAS VEJAR, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse reservado la respectiva compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud de haber sido imposible la ubicación del demandado.-
En fecha 16 de Febrero de 2.009, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, ciudadano DOUGLAS VEJAR, por medio de diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, quien firmó el respectivo recibo de citación, el cual consignó en ese mismo acto.-
En fecha 03 de Marzo de 2.009, compareció la Apoderada Actora ESMELI ROJAS BOLIVAR, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Marzo de 2.009, éste Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 23 de Marzo de 2.009, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que por cuanto había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:
Que en fecha 17 de Mayo de 2.007, la Sociedad que representa celebró con el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DE JESUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-11.429.525 un contrato de arrendamiento por un local comercial determinado en la Cláusula Primera como Local Comercial distinguido con el N° 11, situado en la Calle Real de la Vega, Edificio Brangus, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia de contrato autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Alegó que el precitado local N° 11 que forma parte del Edificio Brangus, de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: Norte: terreno que es o fue de Hector Ortega Lima; Sur: Calle Pública o terrenos municipales, Este: Calle Real de La Vega y Oeste: Calle El Rosario, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 21, Tomo 50, folio 135, Protocolo Primero. Alegó la referida apoderada actora, que también se había convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el término de duración sería de Un (1) año fijo contado a partir del 01 de Junio de 2.007 hasta el 01 de Junio de 2.008; alegó también que se había convenido en dicha cláusula que canon de arrendamiento era por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 765.000,00) es decir, SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 765,00) que el arrendatario se había comprometido a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, entendiendo el arrendatario que si dejaba de pagar una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato suscrito y a exigir la desocupación inmediata del inmueble objeto de la convención
Manifestó que es el caso que el arrendatario había dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 765.000,00) o SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 765,00) mensuales, que hasta la presente fecha suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 229.500,00), es decir DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.295,00) siendo inútiles hasta la presente fecha, todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada encaminadas a obtener el pago correspondiente, sin que ello haya sido posible, razón por la cual, procedió a demandar, como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.429.525, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y el demandado en fecha 17 de Mayo de 2.007, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que le opuso a su reconocimiento y toda forma de derecho, y como consecuencia de dicha Resolución haga entrega material del inmueble, libre de personas y bienes a su mandante; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales invocadas y las normas legales citadas, la demandada haga entrega material del inmueble objeto del contrato a su representada, de conformidad con la cláusula sexta y el Artículo 1.595 del Código Civil; TERCERO: Por vía subsidiaria solicitó que el arrendatario pagara los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Septiembre de 2.008 y hasta el mes de Diciembre de 2.008, ambos inclusive,. A razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 765,00) cada mes y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado. Dicho pago lo exigía como justa indemnización por los daños y perjuicios que está originando por la indebida ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble, solicitó que el Tribunal obligue al arrendatario a pagar a su representada las mensualidades que se continuaran venciendo durante la secuela del juicio hasta la definitiva terminación del mismo; CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, pues están debidamente probados la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su mandante, Avenida Sur 4, Esquina Puente Soublette, Edificio Imperial, piso 1, diagonal a la Empresa Movistar, Sector Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital.- Y como domicilio para practicar la citación de la parte demandada: Urbanización Santa Paula, Avenida Principal, Centro Profesional Santa Paula, Piso 7, Oficina 72-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Fundamentó la parte actora la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594 del Código Civil y artículos 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada del Instrumento Poder suscrito por el ciudadano EDUARDO PÉREZ RENDILES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., a la abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, Inpreabogado N° 15.518, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/08/2002, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, cursante a los folios 4 al 7 (ambos inclusive); y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario competente para dar fe pública, es por lo que éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada en comparecer en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia Fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A. representada por el ciudadano Enrique Molina Bustamante y el ciudadano José Luis Rodríguez de Jesús, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/05/2007, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cursante a los folios 9 al 15 (ambos inclusive), y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario se tiene como fidedigno, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que dicho instrumento, es el documento fundamental de la presente acción, y del que se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, apreciando ésta juzgadora el contenido de las convenciones allí expresadas.- Y ASI DECLARA.-
3.- Copias fotostáticas de recibos de cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 833,85), cursantes a los folios 16 y 17, y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas; por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, demostrándose con estas copias la insolvencia que presenta la parte demandada y arrendatario en cuanto al pago de dichos cánones de arrendamiento.- Y ASI DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que la demandada quedó citada en fecha 16 de Febrero de 2.009, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que aperturado el lapso para contestar la demanda, la misma no dio contestación, ni promovió prueba alguna, en consecuencia éste Tribunal establece que se han configurado los supuestos previstos, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.-
De la norma antes transcrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no diera contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber; que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.-
El segundo de los requisitos señalados, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge éste Tribunal, la pretensión propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, esté amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.-
En el caso en autos, la representación judicial de la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., parte actora en el presente juicio, establece que su representada es arrendadora de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 11, situado en la Calle Real de La Vega, Edificio Brangus, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprendía de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el arrendatario ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DE JESUS, ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 765,00), que hasta la presente fecha suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.295,00).-
Éste Juzgado observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.- ASI SE ESTABLECE.-
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción, no es una prueba sino una directriz para el Juez; invirtiéndose la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.-
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, ésta debió probar en el transcurso de éste proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo.- No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, ni trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Es por lo que en consecuencia, éste Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada.- ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A. contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DE JESÚS, y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de Mayo de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó debidamente anotado bajo el N° 53, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por consiguiente éste Tribunal condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material a la parte actora, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el N° 11, situado en la Calle Real de La Vega, Edificio Brangus, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.590,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; y los meses de Enero y Febrero de 2.009 a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765,00) cada uno, a título de indemnización por daños y perjuicios por la indebida ocupación del bien inmueble objeto del juicio.-
TERCERO: A pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.-
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Arturo.-
Asunto Nº AP31-V-20097-000063.-