REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. AP31-V-2009-000265, contentiva de la Oferta Real que siguen los ciudadanos YAJAIRA ISABEL TABORDA de PALACIOS, JOEL ENRIQUE TABORDA MASROUA, VICTOR TABORDA SANCHEZ, YANIRA CARMEN TABORDA de MONTANARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.659.291; 3.659.289; 3.659.290; 3.659.288, respectivamente, sucesores de los ciudadanos VICTOR JOSE TABORDA e ISABEL MASROUA de TABORDA a favor de la Entidad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L., este Tribunal observa lo siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte oferente, que sus representados son propietarios de un bien inmueble conformado por un apartamento que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS USUA, ubicado en la Avenida Eugenio Mendoza, entre Calle Los Granados y Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad que adquirieron por sucesión hereditaria de sus padres, hoy De Cujus, ciudadanos VICTOR JOSE TABORDA e ISABEL MASROUA de TABORDA.
Alega que para el año 2006, la administración del condominio la llevaba la Entidad Mercantil Inversiones Domin S.A., quien procedió a emitir las respectivas facturas de condominio y que posteriormente fue revocada la Administración de dicha entidad y paso a sustituirla la Administradora Pifano S.R.L., quien hasta la fecha es la actual administradora del condominio.
Alega igualmente que siendo que la Administradora Inversiones Domin S.A. imputo montos a los recibos de condominio por conceptos de intereses moratorios que son extralimitados a los exigibles legalmente, es decir pretendía que se le pagaran intereses usuarios, asi como los supuestos gastos de cobranza y gastos administrativos que no son ni legales ni justificados, en virtud de que sus representados se negaron a pagar tales conceptos, no se les aceptó el pago de los montos legalmente obligados a pagar los recibos de condominio en los montos que corresponde; es por lo que procede se haga la presente oferta y subsiguiente deposito de dinero correspondiente a los recibos de condominio del apartamento propiedad de sus representados, a favor de la Entidad Administradora Pifano S.R.L., en los siguientes términos:
- Recibos de condominio emitidos por la Entidad INVERSIONES DOMIN S.A. correspondientes a los meses: Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre; Diciembre de 2006; Enero; Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre de 2007; y los Recibos de Condominio emitidos por la ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L. correspondientes a los meses: Noviembre; Diciembre de 2007; Enero; Febrero; Marzo; Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre de 2008, haciendo un total de TREINTA Y CINCO SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 35.729,06).
- Adicionalmente al monto señalado, alegan que sus representados adeudan por concepto de intereses calculados a tenor de lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, a la taza del 3% anual la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.286,75) que sumado al capital adeudado da un total de TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 37.025,81) , cantidad que se le ofrece a la Entidad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto señala lo siguiente:
Que se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), salvo las que tengan un procedimiento especial pautado.
Artículo 859
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del tribunal).
Este Tribunal se acoge a la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N ° 2006-00067, de fecha 31 de Marzo de 2.007, ya que dicha resolución ratifica la competencia de los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5262 del 11.09.1998, según el cual se les atribuye el conocimiento a los Tribunales de Municipio, cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), salvo en lo que se refiere a las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral.
En consecuencia siendo que la parte oferida indicó una cantidad superior a la cuantía de los Tribunales de Municipio, y dado que la oferta tiene previsto un procedimiento especial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE OFERTA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. En consecuencia se DECLINA la competencia de la presente acción en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.
La Secretaria
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AP31-V-2009-000265.
AAML/AASS/LUISA
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