REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
Años: 198º y 150º

En fecha 8 de Julio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana OLYS DEL VALLE PIAMO DE ROJAS, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda.
El día 7 de Agosto de 2008, compareció el Alguacil MIGUEL HERNANDEZ PINTO y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
El 12 de Agosto de 2008, compareció la parte demandada y solicitó se fijara oportunidad para contestar la demanda, por cuanto no tenía abogado y el Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados le otorgó 5 días de despacho siguientes a esa fecha para tal fin, designando Abogado asistente a la ciudadana YURAIMA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, compareció la parte demandada ciudadana OLYS DEL VALLE PIAMO DE ROJAS, asistida por el ciudadano IVAN GUADARRAMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243 y consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 9 de Marzo de 2.009, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, GILDA GONCALVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.413 y consignó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 34.
Al respecto este Tribunal observa:
Del computo que antecede se desprende que como consecuencia de la materialización de la citación personal de la parte demandada, el lapso para dar contestación a la demanda feneció el 25 de Noviembre de 2008, evidentemente la causa quedó abierta a pruebas en el día de despacho siguiente a tal acto, esto es, el 27 de Noviembre de 2008, por un lapso de Diez (10) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que la apoderada judicial de la parte actora, presentara su escrito de pruebas en fecha 9 de Marzo de 2009, es evidente que promovió su escrito de pruebas, después del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto, extemporáneo por tardío, razón por la cual se NIEGA su admisión.