REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009).
Años 198° y 150º
PARTE INTIMANTE: VENEZOLANO DE CREDITO S.A, BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A, Sociedad Mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de Junio de 1.925, bajo el N° 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de Junio de 1.925 N° 3262.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ANDREINA VETANCOURT GIARDINELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.383.
PARTE INTIMADA IFOTEX C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de febrero de 2.004, bajo el N° 35, Tomo 872-A y los ciudadanos FRANCISCO RENE PONCE LOBO, ROSA VIRGINIA BLANCO CAMPOS de PONCE, MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, GABRIELA GALLI STANCHIERI y WILLIAN VALENCIA PERNETT, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.819.225, 10.330.346, 11.025.540, 11.993.773 y 23.708.255, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores.
-I-
EXEGESIS DEL PROCESO
Visto el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, el cual luego de su distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido por Secretaria el 02 de Marzo de 2.009, según nota cursante al vuelto del folio 5.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda, la parte intimante alegó lo siguiente: Que es portador legitimo de un pagare distinguido con el Nº 107208, librado en esta ciudad de Caracas el día 22 de Junio de 2.006, a la orden de VENEZOLANO DE CREDITO S.A, BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A, emitido por el ciudadano FRANCISCO RENE PONCE LOBO, en su condición de Presidente de IFOTEX C.A, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), el cual la emitente se obligó a pagar dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su emisión.
Que se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales hasta el vencimiento del pagaré, así como los correspondientes a cualquier prórroga que se le concediere.
Que en caso de mora, se estableció que VENEZOLANO DE CREDITO S.A, BANCO UNIVERSAL, tendría derecho a cobrar intereses moratorios, aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria de la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora, más un tres por ciento (3%) anual adicional.
Que los ciudadanos Francisco Rene Ponce Lobo, Rosa Virginia Blanco Campos de Ponce, Miguel Eduardo Ponce Lobo, Gabriela Galli Stanchieri y William Valencia Pernett, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la firma IFOTEX C.A. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Mercantil IFOTEX C.A, ya identificada en su condición de prestataria, y a los ciudadanos Francisco Rene Ponce Lobo, Rosa Virginia Blanco Campos de Ponce, Miguel Eduardo Ponce Lobo, Gabriela Galli Stanchieri y William Valencia Pernett, ya identificados en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la prestataria en el referido pagare identificado con la letra “B” para que convenga en pagar al VENEZOLANO DE CREDITO S.A, BANCO UNIVERSAL, las cantidades adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de las siguientes cantidades de dinero.: PRIMERO: La cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré que se anexa marcado con la Letra “B”. SEGUNDO: La cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 2.675,55), por concepto de intereses moratorios causados por el monto de capital accionado en el numeral PRIMERO, correspondiente al pagaré marcado con la letra “B”, calculados a la tasa del Treinta y Uno por Ciento (31%) anual de conformidad con lo establecido en el texto del pagaré, desde el día Ocho (8) de Diciembre de 2.008 hasta el Dieciséis (16) de Febrero de 2,009, ambos días inclusive.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral PRIMERO del presente petitum, correspondiente al pagare marcado “B” a partir del Diecisiete (17) de Febrero de 2.009 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior.
Estimo el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 34.675,55)
Ahora bien, este Tribunal de la lectura efectuada al libelo de demanda y a los fines de su admisión o no, observa:
Con respecto a la Competencia de los Jueces de Municipio en razón de la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2006, resolvió lo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.528, de fecha viernes 22 de Septiembre de 2006 y que a continuación se transcribe parcialmente, de la siguiente manera:
“…Artículo 1: se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT.)…” (Negrillas del Jugado)
Por su parte, la Circular de fecha 15 de Marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, señala:
“…la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el articulo 1 de la resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 del código de procedimiento civil… lo cual determina que las materia excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este tribunal supremo de justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…”.
La presente causa está relacionada con el procedimiento especial de intimación por imperio de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que al tener un procedimiento especial no puede tramitarse por el procedimiento oral, ya que se encuentra excluido en el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la competencia en razón de la cuantía en este caso debe regirse por lo que al respecto señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 70 dispone lo siguiente:
“Los Jueces de Municipio actuarán como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).”
En este caso, según las reglas del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo que pide la parte intimante en su libelo de demanda, se estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 CENTIMOS (BS.34.675, 55) cantidad esta que excede del monto señalado en el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 32 último aparte y 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considera que lo procedente es este caso es declarar que la Juez de este Juzgado no es competente en razón de la cuantía, en consecuencia decline la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA que la Juez de este Tribunal es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa intentada por VENEZOLANO DE CREDITO S.A, BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A, contra la firma IFOTEX C.A, y los ciudadanos FRANCISCO RENE PONCE LOBO, ROSA VIRGINIA BLANCO CAMPOS de PONCE, MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, GABRIELA GALLI STANCHIERI y WILLIAM VALENCIA PERNETT, todos anteriormente identificados; en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal a tal efecto, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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