REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 2 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación

ASUNTO: AP31-V-2008-002757
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la transacción celebrada el 20 de Enero de 2.009, entre la parte demandante SALVATORE RUSSO FALZONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.999, representado por su apoderada judicial ciudadana ANA MAITE DABUY, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.628 y por la parte demandada el ciudadano ANTONIO SANZONE BONNANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.067, asistido por la Abogada MARIANY RAFAELA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.224 y solicitan que se les imparta la homologación de Ley a la transacción celebrada entre las partes; este Tribunal a los fines de resolver observa: En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”, se observa que para que la apoderada judicial pueda transigir la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para transigir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para transigir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante al folio 5 de la presente demanda se pudo constatar que la Abogada ANA MAITE DABUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, aún cuando tienen facultad expresa para transigir, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción efectuada en fecha 20 de Enero de 2.009, por la apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.