REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por recibida y vista la presente de demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el cual fue asignado por sorteo a este Tribunal, presentada por el ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARÍA CONCETTA CAPELLANIA DE STURCHIO y SANDRO STURCHIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.716.212 y V-11.312.912, contra la ciudadana ESTEFANIA MIRANDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.882; y vistos igualmente los recaudos acompañados, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el N° AP31-V-2009-000321.
Ahora bien, a los fines de la admisión o no de dicha demanda este Tribunal observa: La parte actora en su libelo de demanda solicita que la parte demandada convenga en lo siguiente:
1°- Dar Cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada, haciendo entrega del inmueble en las mismas condiciones en que los recibió, solvente con el pago de todos los servicios públicos y cuotas de condominio.
2°- Cancelar como indemnización por daños y perjuicios una cantidad mensual equivalente al canon de arrendamiento convenido en el contrato por ambas partes, desde el vencimiento de término de la prorroga legal hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Y por vía subsidiaria conforme al párrafo segundo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
3°- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada, haciendo entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con el pago de todos los servicios públicos y cuotas de condominio.
4°- Cancelar las cuotas de condominio vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009, que para la fecha suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.527,06).
5° Cancelar los gastos, costos, costas y honorarios profesionales que se causen con motivo de la presente demanda.
Asimismo solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, en conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis anterior se desprende, que las pretensiones de la parte actora están conformadas por un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como por una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entres si”
Lo que se conoce en la doctrina como INEPTA ACUMULACIÓN y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la actora acumula en dicho escrito procedimientos incompatibles como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, razón por la cual, este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida en conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos MARÍA CONCETTA CAPELLANIA DE STURCHIO y SANDRO STURCHIO CAPELLANIA, contra la ciudadana ESTEFANIA MIRANDA NUÑEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación-
|