REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.233, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.120.504.

PARTE DEMANDADA: RICHARD CABALLERO OSUNA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.190.457.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.233, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.120.504, actuando en su propio nombre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 27 de febrero de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de interrumpir la prescripción solicitada por la parte intimante.
De una minuciosa revisión realizada en el escrito libelar se desprende que la parte intimante interpone acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.190.457, alegando que sus honorarios fueron causados por redacción, estudio y presentación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de escrito de impugnación, consignado el 30 de junio de 2008, el cual estimó en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), ya que el demandado abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, resultó perdidoso en el recurso de casación y condenado al pago de las costas causadas.
Al respecto el Tribunal observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Vistos los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia y lo hace la siguiente manera:

Del escrito libelar se constata que la demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo).

En ese orden de ideas, el artículo 1 de la Resolución 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Asimismo, los artículos 2 y 5 ibídem, señalan:

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció: que las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 ejusdem, en tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 1º, 3º y 4º, estableciendo el numeral 1º lo siguiente:

“1º Los que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código.” (Subrayado de este Tribunal),


Dicho esto, las materias que se encuentran excluidas de la aplicación del procedimiento oral, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes; debiendo de esta manera, tramitarse por el procedimiento oral, sólo aquellas causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de dicho Código, o en alguna Ley especial, cuya cuantía no exceda de 2.999 Unidades Tributarias, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio, siendo aplicable dicha resolución sólo a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En tal sentido, habiéndose estimado la cuantía en el presente proceso en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), tal como se desprende del libelo de demanda, y siendo que la presente causa versa sobre la cobro de honorarios profesionales, el cual se rige por un procedimiento especial, y dicha cuantía excede con creces la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, según lo establecido en la Resolución No. 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual establece en su Articulo 2° lo siguiente:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio…/…”conocerán en su primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00).”


En consecuencia, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, contra el ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.