REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: N° AP31-V-2008-002751
PARTE DEMANDANTE: MARLENE MAYORGA CARDENAS, Nicaragüense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.882.292. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS BLANDIN LEONETT, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.404.970, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.851.
PARTE DEMANDADA: MEURIS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.651.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MARTHA ESCALONA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.386 y 97.847.
- I –
EXEGESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de noviembre de 2.008, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en la misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 5.
Mediante auto dictado el 09 de diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de enero de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo consignó los emolumentos necesarios para el Alguacil.
El Alguacil Hely Germán Sanabría Gómez, en fecha 20 de enero de 2009, hizo constar que recibió de la actora las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y se libró la compulsa de citación.
El día 12 de febrero de 2.009, El Alguacil Hely Germán Sanabría Gómez, dejó constancia de haber citado a la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado.
A lo cual, el 17 de febrero de 2.009, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y confirió poder apud-acta a los abogados MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN.
El día 05 de marzo de 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas DEISI OMAIRA PINEDA DE PABÓN y XIOMARA JOSEFINA SOTO CONDE.
En fecha 12 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de la testigo DEISI OMAITA PINEDA DE PABÓN, la cual se evacuó a las 10:00 a.m. y el mismo día a las 11:00 a.m., tuvo lugar la testimonial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SOTO CONDE.
La parte actora, en fecha 16 de marzo de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARTÍN CAMACHO, se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora, en lo referente al contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO SUÁREZ, alegando que es un documento de tercero que debió ser ratificado con prueba testimonial, alegando que en este caso no se hizo, que no existe prueba alguna de la existencia del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, promovido en el capitulo II y menos aún que la mencionada ciudadana sea la propietaria del mismo, ya que no consta en autos prueba de dicha titularidad, además que el mencionado contrato no tiene fecha de suscripción, que dicha prueba no guarda relación con lo alegado en el libelo de demanda, solicitando que dicha documental sea declarada impertinente. En ese orden de ideas, impugnó la constancia que cursa al folio 54, por las razones anteriormente expuestas. Se opuso a las fotos promovidas, alegando no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón solicitó que dichas fotos sean desestimadas.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada, ciudadana MARLENE MAYORGA CARDENAS, es propietaria de un inmueble identificado con la letra “B”, piso 3 del Edificio Residencias Estendherling, N° 56, ubicado en el Nazareno, entre Calle Principal y Calle El Tanque, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo cual consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2006, que en fecha 13 de agosto de 2007, suscribió con la ciudadana MEURIS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.651.567, un Contrato de Arrendamiento escrito, suscrito ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda del Estado Miranda de la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, que fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), igualmente acordaron que la arrendataria debía efectuar los pagos dentro de los cinco (5) días después de la fecha establecida, es decir los treinta (30) días de cada mes.
Que la ciudadana MEURIS JOSEFINA RAMOS, se ha negado a pagar de forma reiterada, los cánones correspondientes a los meses, septiembre de 2007, hasta noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, es decir catorce (14) meses.
Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana MEURIS JOSEFINA RAMOS, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Primero: El desalojo del inmueble, ubicado en el Nazareno, entre Calle Principal y Calle El Tanque, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Segundo: Pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), correspondiente a los meses de septiembre de 2007, hasta noviembre de 2008, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la publicación de la decisión, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo); Tercero: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo). Asimismo solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, en conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 ejusdem. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento de forma reiterada, desde el mes de septiembre de 2007, siendo que en realidad le ha cancelado a la actora todos y cada uno de los cánones desde que comenzó la relación arrendaticia y hasta diciembre de 2007, fecha en la cual el contrato de arrendamiento culminó.
Alegó que efectivamente la ciudadana MARLENE MAYORGA CARDENAS, es propietaria de un inmueble, ubicado en el Nazareno, entre Calle Principal y Calle El Tanque, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento de dicho inmueble, pero negó, rechazó y contradijo que haya sido en fecha 13 de agosto de 2007, ya que en realidad fue en fecha 30 de mayo de 2007, fecha en la cual le fue entregado la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente controversia, según se evidencia de contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios 6 y 7.
Destacó que la parte actora recibía el monto por concepto de arrendamiento sin expedir ningún tipo de recibo.
Que la actora, en el mes de diciembre de 2007, le ofreció el inmueble en venta y le planteó a la arrendataria que no continuaría cobrándole las mensualidades, y que tampoco suscribirían un nuevo contrato de arrendamiento, ya que pensaba suscribir con ella un contrato de opción de compra-venta, para que fuera tramitando los requisitos, que después la actora la sorprendió manifestándole que no le podía vender ya que ella había realizado la venta con otra persona y que podía seguir ocupando por poco tiempo el inmueble sin cancelar los cánones como habían quedado hasta tanto desocupara; luego le manifestó que no era cierto que había efectuado la venta, que tampoco deseaba suscribir otro contrato de arrendamiento y que se marchara inmediatamente del inmueble.
Que ante los hechos planteados, la actora colocó a la demandada en una situación de constante incertidumbre, obrando con imprecisión, faltando al convenio de vender el inmueble, y todos los distintos acuerdos que le había propuesto de forma verbal, y que la sorprendió con la interposición de la demanda, ya que ha sido voluntad de la actora en todo momento de no cobrarle el uso del inmueble, que se configuró desde enero de 2008 en un préstamo de uso gratuito por voluntad de la actora.
Que todo lo alegado señala que la voluntad de la actora fue la de establecer un préstamo de uso, es decir un comodato, y en efecto las condiciones de los contratos deben cumplirse de la manera que las partes han querido o que estas entiendan dentro de los límites de la racionabilidad, invocó el artículo 1.205 del Código Civil.
Que la voluntad de la actora fue la que manifestó en todo momento, aunque luego incurriera en contradicciones, e incoherencias, motivos que desconoce la parte demandada, pero que en todo caso por no ser una relación arrendaticia desde hace mas de un año, rechazó que sea esta la vía para resolver cualquier controversia que se suscite del convenio, que la actora ha actuado de mala fe y sin fundamento.
Igualmente el 23 de marzo de 2009, se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora, en lo referente al contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO SUÁREZ, alegando que es un documento de tercero que debió ser ratificado con prueba testimonial, alegando que en este caso no se hizo, que no existe prueba alguna de la existencia del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, promovido en el capitulo II y menos aún que la mencionada ciudadana sea la propietaria del mismo, ya que no consta en autos prueba de dicha titularidad, además que el mencionado contrato no tiene fecha de suscripción, que dicha prueba no guarda relación con lo alegado en el libelo de demanda, solicitando que dicha documental sea declarada impertinente. En ese orden de ideas, impugnó la constancia que cursa al folio 54, por las razones anteriormente expuestas. Se opuso a las fotos promovidas, alegando no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón solicitó que dichas fotos sean desestimadas.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón a la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Que la actora en su libelo de demanda, ha incurrido en la prohibición prevista en el artículo anteriormente transcrito, que la demanda no debió admitirse, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes.
Que en el Petitorio del libelo de demanda, la actora solicita: PRIMERO: El desalojo del inmueble, que implica la resolución del contrato; SEGUNDO: Que convenga en pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la publicación de la decisión, en el contenido de la demanda la actora explana un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y condenar a la demandada por desalojo, alega que una petición se excluye de la otra, ya que el desalojo conlleva a la desocupación del inmueble; y el pago de los cánones insolutos, conlleva al cumplimiento del contrato, que la acumulación de acciones excluyentes entre si lesiona el orden público procesal, ya que mal podría declararse con lugar las pretensiones ni podría tampoco arbitrariamente desecharse una y favorecer la otra, que igualmente atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
La parte demandante no contradijo esta cuestión previa.
Al respecto se observa, el legislador estableció una prohibición de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, que sus procedimientos se incompatibles unos a otros, esta prohibición conocida como inepta acumulación de pretensiones establece un control por parte del demandado a las pretensiones del actor para el supuesto de que el Tribunal no haya efectuado el control ad limine de las mismas, confiriendo así al demandado una facultad para hacer valer las reglas de acumulación procesal. La acumulación tiene por finalidad generar una economía procesal mediante la sustanciación en un único proceso de todas las pretensiones que puedan ser postuladas, sin que se prive al demandado de las garantías constitucionales del juez natural que no es otro que el competente por la materia y el debido proceso que se corresponde con el tramite de las pretensiones por el procedimiento idóneo. La parte demandada al oponer la cuestiones previas, afirma que el actor en su demanda procedió a acumular pretensiones incompatibles o excluyentes; en este sentido debe efectuase una la lectura al petitorio del escrito de demanda para verificar lo excluyente o lo incompatible de las pretensiones: “…PRIMERO: El desalojo del inmueble, que implica la resolución del contrato; SEGUNDO: Que convenga en pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la publicación de la decisión…”.

Observa el Tribunal que la acción ejercida por el actor tiene por propósito producir los efectos que se establecen en el artículo 34, Literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otro que lograr la entrega del inmueble arrendado, lo que es lo mismo una restitución de la cosa y se proceda a la indemnización, conforme al artículo 1.167 del Código Civil; lo que evidencia que no existe inepta acumulación, todo lo cual determina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derechos y declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas consagradas en los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1°- Fotocopia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre MARLENE MAYORGA CARDENAS, Nicaragüense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.882.292, como Arrendataria y MEURIS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.651.567, como arrendadora; otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 38 del Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción fotostática la cual constituye copia simple de un documento público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre MARLENE MAYORGA CARDENAS, Nicaragüense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.882.292 y MEURIS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.651.567; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble identificado con la letra “B”, piso 3 del Edificio Residencias Estendherling, N° 56, ubicado en el Nazareno, entre Calle Principal y Calle El Tanque, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
2° Fotocopia simple de Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2006.
Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la fotocopia simple constituye reproducción fotostática de un documento público, la cual solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la demandante MARLENE MAYORGA CARDENAS, es la propietaria del inmueble cuyo desalojo es la causa pretendí de la demanda. Así se decide.
3° Documento privado de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana MARLENE MAYORGA CARDENAS, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO SUÁREZ.
Analizado este documento el Tribunal observa que constituye un documento privado, que no guarda relación con el juicio que nos ocupa, ya que no está en discusión arrendamiento alguno de la ciudadana MARLENE MAYORGA CARDENAS, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO SUÁREZ, dicho documento fue impugnado en la oportunidad legal por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal lo desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4° Documento Privado, Comunicación escrita, donde solicitan que la ciudadana MARLENE MAYORGA CARDENAS, desocupe el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO SUÁREZ, a consecuencia de filtraciones de aguas blancas y aguas negras.
Analizado este documento el Tribunal observa que constituye un documento privado, que como se dijo anteriormente, no guarda relación con el juicio que nos ocupa, ya que no está en discusión arrendamiento alguno de la ciudadana MARLENE MAYORGA CARDENAS, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO SUÁREZ, dicho documento fue impugnado en la oportunidad legal por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5° Fotos, que cursan a los folios 55 al 59, en las cuales se puede ver una casa en construcción y un letrero en el que se puede leer EL NAZARENO, CALLE PRINCIAL.
Analizadas estas fotos y la forma como fueron promovidas, el Tribunal observa que constituye documento privado, y la parte actora al momento de promoverlas no indicó que pretendía probar con dichas fotos, aunado al hecho que fueron impugnadas en la oportunidad legal por la parte demandada y la parte actora no insistió en hacerlas valer. En consecuencia, este Tribunal desecha dichas fotos. Así se decide.



PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDADA
1°. Copia de Partida de Nacimiento, de la niña ROSITA JOSHIMI HERNÁNDEZ RAMOS, hija de la parte demandada, Acta N° 755 de fecha 23 de junio de 1992.
Ahora bien, este instrumento analizado: no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, al respecto considera este Tribunal que dicho documento, no aporta prueba alguna al presente juicio y no guarda relación con la causa de Desalojo. En consecuencia, se desecha el mismo. Así se decide.
2°. Copia de Partida de Nacimiento, del niño JOHAN SEBASTIAN, hijo de la ciudadana ROSITA JOSHIMI HERNÁNDEZ RAMOS y JOHAN ALEXANDER LIENDO PINEDA, Acta N° 5736 de fecha 23 de septiembre de 2008.
Ahora bien, este instrumento analizado: no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, al respecto considera este Tribunal que dicho documento, no aporta prueba alguna al presente juicio y no guarda relación con la causa de Desalojo. En consecuencia, se desecha el mismo. Así se decide.
3° Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Socialista Brisas del Zulia, Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2009, otorgada a la ciudadana ROSITA HERNÁNDEZ.
Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, al respecto observa el Tribunal que dicho documento, no aporta prueba alguna al presente juicio y no guarda relación con la causa de Desalojo. En consecuencia, se desecha el mismo. Así se decide.
4° Prueba Testimonial: evacuada el doce (12) de Marzo de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la declaración testimonial de la ciudadana DEISI OMAIRA PINEDA DE PABÓN, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil encargado del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.148, de estado civil casada, domiciliada en la siguiente dirección: Barrio El Esfuerzo, Petare, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentada, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Meuris Josefina Ramos? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque conoce a la ciudadana Meuris Josefina Ramos? CONTESTO: Porque yo le trabajo haciéndole los almuerzos a los que trabajan en la zona y a la señora Meuris. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Marlene Mayorga? RESPONDIO: La conozco de vista, cuando ha ido a cobrarle el alquiler a la señora Meuris. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Meuris Ramos le cancelaba el alquiler a la ciudadana Marlene Mayorga? RESPONDIO: En varias oportunidades que yo estaba allí cuando la señora Meuris le cancelaba unos reales a la señora Marlene. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando dice allí, a que lugar se refiere? RESPONDIO: Al puesto del trabajo de la señora Meuris. SEXTA PREGUNTA:¿Diga la testigo donde esta ubicado ese puesto y que tipo de puesto es? RESPONDIO: esta ubicado en Baloa, frente a la zapatería Seven de Petare y su puesto es de ropa interior. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque afirmó que la ciudadana Meuris Ramos le cancelaba alquiler a la ciudadana Marlene Mayorga, es decir, porque sabe usted que el dinero que veía, que a veces le entregaba correspondía a un alquiler y no a otra cosa?. RESPONDIO: Porque la señora Marlene le decía que venía a buscar los reales del alquiler. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuantos meses y de que año, a usted le consta que la señora Meuris Ramos le canceló el alquiler a la señora Marlene Mayorga? RESPONDIO: Mira en el año 2.007 y en el mes de Junio, Julio y mes de Septiembre. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
5° Prueba Testimonial: Evacuada el doce (12) de Marzo de 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la declaración testimonial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SOTO CONDE, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil encargado del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.361, de estado civil soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Macaeste, Alto Naranjal, Casa Nº 47, Petare, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentada, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Meuris Josefina Ramos? CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque conoce a la ciudadana Meuris Josefina Ramos? CONTESTO: Porque yo le distribuyo ropa intima, así como le distribuyo a otras personas que trabajan por allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Marlene Mayorga? RESPONDIO: Yo la vi en varias oportunidades. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Meuris Ramos le cancelaba el alquiler a la ciudadana Marlene Mayorga? RESPONDIO: Si, porque en algunos momentos estuve allí cuando ella le cancelo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando dice allí, a que lugar se refiere? RESPONDIO: En el puesto de la señora Meuris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde esta ubicado ese puesto y que tipo de puesto es? RESPONDIO: Es un puesto de ropa intima que ella tienen en el puente Baloa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque afirmó que la ciudadana Meuris Ramos le cancelaba alquiler a la ciudadana Marlene Mayorga, es decir, porque sabe usted que el dinero que veía, que a veces le entregaba correspondía a un alquiler y no a otra cosa?. RESPONDIO: Porque un momento que yo llegue primero que la dueña de la casa, y ella pregunto a la señora que estaba allí por la señora Meuris y ella contestó que era la dueña de la casa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe que la señora Meuris Ramos le cancelaba alquiler a la señora Marlene Mayorga? RESPONDIO: Porque en esa oportunidad que ella fue a buscarla y dijo que era la propietaria de la casa y dijo que venia a cobrarle el alquiler. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presenció el pago de algún alquiler por parte de la señora Meuris Ramos a la señora Marlene Mayorga? RESPUESTA: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda en que meses y en que año presenció los pagos a los que se refiere en la pregunta anterior? RESPUESTA: Eso fue en el año 2.007, Agosto Octubre y Diciembre. DECIMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted sabe si la ciudadana Marlene Mayorga y Meuris Ramos tenían amistad? RESPUESTA: Si. DECIMASEGUNA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el mes de Diciembre del año 2.007, estando usted presente en el sitio o puesto donde vende mercancía la señora Meuris Ramos, la ciudadana Marlene Mayorga se refirió a la venta o no de la casa dada en alquiler y si recuerda que expreso dicha ciudadana RESPUESTA: Si, ella dijo como que la casa se la iba a vender a otro y necesitaba hablar con la señora Meuris. DECIMATERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? RESPUESTA: Bueno estuve en esos momentos allí cuando ella apareció en esas oportunidades. Cesaron.
Analizadas las deposiciones de estos testigos, el Tribunal observa que resultaron contestes y concordantes en lo que respecta a los siguientes hechos:
1.- Que si conocen a la ciudadana MAURIS JOSEFINA RAMOS.
2.- Que dicha ciudadana vivía alquilada.
3.- Que en varias oportunidades vieron a la actora en el puesto de trabajo de la parte demandada conversando amistosamente y la ciudadana MAURIS JOSEFINA RAMOS, entregándole dinero.
Analizadas las deposiciones de las testigos según las reglas establecidas en el 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que concuerdan entre sí, que no se contradicen; que las motivaciones de sus declaraciones merecen confianza, que no se encuentran incursos en ninguna de las causales legales de inhabilidad y que al concordarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, observa que se relacionan con las pruebas producidas por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, mientras que ésta, no demostró en modo alguno prueba en contrario a dichas alegaciones, por lo que debe tenerse como insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Septiembre de 2.007, hasta noviembre de 2008, tal y como lo establecen los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cabe mencionar el artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
Términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.264 y 1.271 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
Por su parte el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) que el propietario necesite ocupar el inmueble o cualquier pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad.”
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la inepta acumulación, propuesta por la parte demandada con su escrito de Contestación de Demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana: MARLENE MAYORGA CARDENAS, Nicaragüense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.882.292, asistida por la abogado BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.851, contra la ciudadana MAURIS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.651.567, representada por los abogados MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MARTHA ESCALONA MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.386 y 97.847.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un inmueble identificado con la letra “B”, piso 3 del Edificio Residencias Estendherling, N° 56, ubicado en el Nazareno, entre Calle Principal y Calle El Tanque, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda
2) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde septiembre de 2007, hasta el presente mes de marzo 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), lo que asciende a la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo), conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, conforme a artículos, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.