REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198º y 150º

Vista la diligencia presentada el 12 de los corrientes por RAFAEL ROMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita de este Tribunal proceda a corregir los errores materiales e involuntarios cometidos en la sentencia dictada el 7 de Julio de 2.008, y vencido como se encuentra el lapso concedidole a las partes conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre tal pedimento observa:
Que el 13 de Agosto del 2007 (F-69 al 82), este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y por ende extinguida la hipoteca de segundo grado solicitada por la demandante, asimismo ordenó la notificación de las partes integrantes del litigio en conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el 3 de Octubre de 2.007 (F-83) la parte demandante diligencia solicitando la expedición de cuatro (4) copias certificadas del citado fallo, constando asimismo al folio 87 diligencia fechada el 6 de Diciembre de 2.007, mediante la cual el ciudadano JUAN SÚAREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domiclio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.103, se da por notificado de la decisión dictada en el proceso, en su condición de defensor judicial designado de la parte demandada antes identificada, por lo que se encuentra cumplida la notificación de las partes ordenada en la mencionada sentencia.
Ahora bien, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Este Tribunal por cuanto de la revisión efectuada a los autos observa que ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo transcrito anteriormente, sin que ninguna de las partes hubiese solicitado corrección alguna, aunado al hecho que en la mencionada sentencia se identificaron los datos de Registro tal cual como consta de certificación del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual cursa a los folios 6 al 14, es por lo que a tenor del artículo 252 eiusdem, NIEGA lo solicitado por la parte demandante en fecha 2 de Marzo de 2.009, relacionado a que sean corregidos los errores materiales e involuntarios cometidos al momento de dictar y publicar la sentencia del 13 de Agosto de 2.007, ya que dicho pedimento no se subsume a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.