REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2008-000335

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 64, folios 260 al 313, Tomo III, en fecha 23-04-1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EL ROCIO VIAJES Y TURISMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07-05-1999, bajo el Nro. 13, Tomo A-18, en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos JOSE BATISTA FREITAS DA EIRA y LUIS JOSE MARCANO LUNA, de nacionalidad portuguesa y venezolano, mayores de edad, domiciliados en Cumaná y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-851.389 y V-9.271.694, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO FEDERAL, en contra de EL ROCIO VIAJES Y TURISMO, C.A., en su carácter de obligada principal, y de los ciudadanos JOSE BATISTA FREITAS DA EIRA y LUIS JOSE MARCANO LUNA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, siendo admitida por auto de fecha 06 de Junio de 2008.-
En fecha 10 de Marzo de 2009, compareció la Abogada INGRID FERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, donde desiste del procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y seis (56) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora en la cual desiste del procedimiento, así mismo, cursa en el presente expediente poder, donde se evidencia el carácter de la apoderada actora Abogada INGRID FERNANDEZ.-
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, se encontraran citadas en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento realizado por la apoderada de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Conforme a lo estipulado en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora sólo podrá intentar la demanda, una vez hayan transcurrido 90 días, a partir de la presente fecha (exclusive).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Marzo de 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-


FBB/dpp