REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.151.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL GARCÍA CARVAJAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.126.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ESTHER YEVARA BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.341.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2008-001714.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA mediante libelo de demanda presentado el 07 de Julio de 2008, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el Apoderado Judicial de la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 2, Edificio NUEVE DE JUNIO, situado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Internacional, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de Septiembre de 1969 bajo el Nº 53, folio 253, Tomo 19, Protocolo Primero.
En fecha 4 de Septiembre de 1969 se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ince (CATINCE), hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), la cual fue debidamente cancelada y registrada la misma, y la hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora SAADE HERMANOS, C.A., la cual quedó registrada en la misma fecha y posteriormente fue cedida a JOSEFINA ESTHER YEVARA BARRIOS.
Para el año de 1971, la acreedora hipotecaria de segundo grado, SAADE HERMANOS, C.A. cede, como se dijo antes, su crédito por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) a la ciudadana JOSEFINA ESTHER YEVARA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.341.587, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 13 de Enero de 1971. De dicha cesión nunca fue notificado su proderdante y posteriormente, en fecha 23 de Julio de 1971, mediante documento registrado con el Nº 13, Tomo 24, Protocolo Primero, AMELIA ELIEETE SAADE DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.332.653, expresa que dio en préstamo a JOSEFINA ESTHER YEVARA BARRIOS la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que ésta última garantizó con gravámen hipotecario sobre los créditos hipotecarios cedidos a ella por SAADE HERMANOS, C.A., entre los cuales estaba el de JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, créditos que libera y vuelve a favor de la cesionaria hipotecaria SAADE HERMANOS, C.A. la mencionada JOSEFINA ESTHER YEVARA BARRIOS, mediante documento de liberación con fecha 04 de Noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 16, Tomo 38, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro antes mencionada.
Como quiera que nunca se actuó por parte de los acreedores hipotecarios, ni menos por parte de la cesionaria de ese crédito y menos por la nueva hipotecaria de esos créditos. AMÉRICA ELIETTE SAADE DE MENDOZA, y siendo que era casi imposible conocer la dirección, lugar, residencia de estas personas, jurídicas como naturales y al indagar, se conoció que SAADE HERMANOS, C.A. desapareció del universo comercial, es claro que bajo ningún concepto se pudo o se puede, ni se podrá vender este inmueble y menos aún, hacer Oferta Real por el monto debido, y siendo que desde 1969 hasta 1971 en que se produce la cesión de crédito y de esa fecha hasta el año 2008, nadie, al menos la acreedora, ha hecho ningún acto público o privado, prueba fehaciente de que se quería ejercer el derecho a cobrar lo debido, es evidente e inobjetable que se produjo la figura de la prescripción, en este caso Prescripción Extintiva, razones por las cuales procede a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana JOSEFINA ESTHER YEVARA BARRIOS, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a dar por fenecida la obligación de pagarle la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) que se debían para el año de 1969 y los posibles intereses legales que pudieran haberse producido, los cuales se encuentran igualmente se encuentran prescritos y en consecuencia, dar por extinguida la hipoteca antes señalada e identificada que recae sobre el inmueble propiedad de su representado, así como al pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó su acción en el Artículo 1.952 del Código Civil.
En fecha 10/07/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 28/07/2008 compareció el apoderado actor y solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin que informara el domicilio de la demandada, lo cual se acordó en fecha 05/08/2008, librándose oficio Nº 264-08.
En fecha 13/10/2008 compareció el Apoderado Actor y solicitó se oficiara nuevamente a la ONIDEX con el fin que informara la dirección de la demandada y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación.
En fecha 21/10/2008 se libró oficio Nº 345-08 a la ONIDEX.
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 10 de Julio de 2008, fecha en la cual tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º Y 149º.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO ACC.,

Abg. EMILIO BENJAMIN EZAINE.



IGC/EBE/MVAR.-
EXP.: AP31-V-2008-001714.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. EMILIO BENJAMIN EZAINE.