REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.335.672.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO MOLINA PEÑALOZA y MARÍA CASTELLANOS PICHARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.300 y 69.133 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ DE ANDRADE SOUTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.375.103.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA JOHANA GOMES MOREIRA y JUAN CARLOS GOMES MOREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.352 y 97.147 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000583.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante por medio del cual expuso que según se evidencia del contrato de arrendamiento marcado “B” su representada cedió en arrendamiento al ciudadano Francisco Alberto Gómez de Andrade Souto, antes identificado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51 el cual forma parte del Edificio denominado Villa Real, ubicado en el piso 5, situado en la Segunda Trasversal Sur de la Urbanización Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la cláusula Séptima del aludido convenio se estableció un lapso temporal de duración de un año fijo, desde el 01/12/2003 al 01/12/2004. Que su representada desde el mes de mayo del año 2006, inició un serie de diligencias extrajudiciales con el fin de hacer del conocimiento del arrendatario que el contrato de arrendamiento antes mencionado se encontraba vencido desde el 01/12/2004 y que no sería renovado en virtud de que ella tenía la necesidad de ocuparlo como vivienda principal ya que vivía alquilada en condiciones precarias en compañía de un menor de edad que tenía a sus expensas, conjuntamente con sus padres ambos incapacitados según consta de certificado medico anexo a los recaudos fundamentales de la presente acción. Que en virtud que el ciudadano Francisco Alberto Gómez de Andrade se negó a aceptar la situación antes mencionada, es por lo cual en fecha 17/07/2007, éste acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y procedió a consignar las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento en dicho ente bajo el expediente No. 2007-1209. De manera que la arrendadora solicitó su notificación judicial por intermedio del Juzgado Vigésimo Cuarto de la misma Circunscripción Judicial solicitud No. AP31-S-2007-000965, trasladándose el referido Tribunal a la dirección del inmueble de autos a realizar su actuación jurisdiccional. En virtud de los motivos antes explanados la demandante procedió a instaurar la presente acción antes este Órgano Jurisdiccional a los fines de obtener la posesión del inmueble arrendado, invocando para ello la causal de desalojo prevista en el ordinal b) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10/03/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
Por medio de diligencia de fecha 24/03/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 29/04/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber hecho entrega al alguacil encargado de practicar la citación del demandado los emolumentos necesarios, dejando dicho funcionario constancia en autos de haberlos recibido.-
Realizados los trámites de citación en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó previa solicitud de parte su citación mediante cartel publicado en prensa, el cual fue librado en fecha 19/05/2008.-
Por medio de diligencia de fecha 07/08/2008, fueron consignados en autos los ejemplares del cartel de citación. Posteriormente en fecha 16/12/2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del mencionado cartel en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento de esta manera al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19/01/2009, este Tribunal previa solicitud de parte, procedió a designar como defensor judicial del demandado al ciudadano José Gregorio Guerra, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.374, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta de notificación.-
Mediante escrito de fecha 29/01/2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada según poder instrumento consignado en autos en la misma oportunidad y procedió a oponerle a su antagonista jurídico, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03/03/2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 09/03/2009.-
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir el thema decidendum planteado en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis minucioso efectuados a las actas judiciales que conforman la causa que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004. En tal sentido pasara esta operadora de justicia a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción planteada por las partes u existente en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, prevé:
“…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Así mismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… ”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos previstos en las disposiciones in comento, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código Procesal Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aunado a lo antes expuesto, mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 06/07/2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio y después de efectuar el análisis cronológico de las actas que conforman esta causa, se desprende que mediante auto de fecha 10/03/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano Francisco Alberto Gómez de Andrade en forma personal. No obstante, no fue si no hasta el día 29/04/2008, cuando el apoderado judicial de la parte demandante procedió a poner a disposición del funcionario encargado de practicar la citación de su contraparte los emolumentos necesarios para el traslado, tal y como el mismo alguacil dejó constancia en autos según se evidencia de la diligencia que riela al folio 41 de la presente causa.
Siendo así las cosas, debe considerarse que opero con demasía la perención de la instancia, por haber trascurrido cuarenta y ocho (48) días entre la admisión de la demandada y la consignación de los gastos de traslado para que el alguacil llevase a cabo su significativa labor jurisdiccional. En tal sentido esta operadora de justicia considera necesario transcribir un fragmento de la sentencia Nº 01855 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, el cual reza así:
“…Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Negrita de este Tribunal).-
Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta Juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, computados a partir de la fecha de admisión de la demanda en consecuencia de ello se declara la extinción del presente juicio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los DOCE ( 12 ) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009).- 198° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2008-000583.-
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