REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: AP31-V-2008-002616
PARTE ACTORA: ALFREDO STORTINI CORRADI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.815.
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.602.
PARTE DEMANDADA: NORMAN DE JESUS MEDINA MORGADO, Venezolana, domiciliada en Guarenas en el Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° 8.418.525.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MELVIN ALEX BONILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.815.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la parte actora en el cual expuso que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Norman De Jesús Medina Morgado, antes identificada en fecha 18/04/2007, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 56, por medio del cual cedió en arrendamiento un inmueble en la Residencia El Samàn, piso cuatro (04) apartamento número (9), el cual esta ubicado en la avenida Dr. Francisco Rafael García. Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato que tendría una duración de seis (06) meses fijos y contados a partir del día 15/04/2007. Al vencimiento que se establece este contrato se considera extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Ahora bien, el 15/10/2008 venció el término de la prorroga legal de un año, por haber permanecido el termino fijo desde el día 12/12/2003 hasta el día 15/10/2007, vista tal circunstancia el arrendador le requirió la entrega del inmueble en varias oportunidades negándose la arrendataria a devolverlo. Así mismo, la parte demandante mediante notificación judicial signada con el N° 6104 realizada por intermedio del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha 03/10/2007 procedió a notificarle a la arrendataria que el contrato de marras no le sería renovado y que en fecha 15/10/2007 comenzaba a transcurrir el lapso máximo de un (01) año de prorroga legal y al finalizar dicho lapso debía efectuar la entregar del inmueble de autos. Que se negó a devolver el inmueble tal como lo establece la Clausura Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.594 y 1.599 del Código Civil en concordancia con el Artículo 39 ejusdem de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto en fecha 06/11/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2°) Día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación más un (01) día que le concede la Ley como término de distancia, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 09/12/2008 compareció la parte actora y consigo las copias simples para la respectiva compulsa.
En fecha 10/02/2009, se agrgaron las resultas del exhorto de citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir el thema decidendum planteado en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis minucioso efectuados a las actas judiciales que conforman la causa que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004. En tal sentido pasara esta operadora de justicia a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción planteada por las partes u existente en la litis.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que este Tribunal admito la presente acción en fecha 06/11/ 2008. No obstante, no fue sino hasta el 09/12/2008, cuando la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, periodo en el cual transcurrieron con exceso los treinta días continuos que tiene la parte demandante para cumplir con sus obligaciones de impulsar la citación de su contraparte, así mismo se evidencia que tampoco hizo entrega de los recursos necesarios al Alguacil para paralizar los efectos de la perención breve establecida por vía jurisprudencial, mediante la sentencia dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, Sala de Casación Civil, en la cual estableció:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Siendo así resulta evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica la intimación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 23de marzo de 2009 Años: 198º y 150º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EMILIO EZAINE
En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EMILIO EZAINE
IGC/EBEF.-
EXP. AP31-V-2008-002616
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