REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149°

PARTE TACHANTE: BÉLGICA FERNÁNDEZ DE ROSARIO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.020.555.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: FERNANDO RANGEL MANTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.739.-
PARTE PRESENTANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS OFIR, representada por la Junta de Condominio, conformada por los ciudadanos Eva Lucero Velásquez Mayorga, Marta Pérez Neuville, Taynem Hernández Pérez, Valentina Rodríguez y Priscila de Briceño, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 10.820.686, 4.086.806, 6.886.448, 11.274.857 y 3.378.632 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESENTANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.880.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2005-1090.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16/09/2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno por el abogado Emilio Gioia Rosadoro inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.880, quien actúa en nombre y representación de la Junta de Condominio de las Residencias OFIR, quien demandó a la ciudadana Bélgica Fernández de Rosario por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Mediante auto de fecha 29/08/2005, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Bélgica Fernández de Rosario para demandada.
Luego de efectuados los tramites de citación personal de la demandada y siendo infructuosas dichas gestiones, previa petición de la parte demandante se libró el cartel de emplazamiento publicado en prensa de la parte demandada y mediante sendas diligencias de fecha 25/11/05 y 29/11/05, el apoderado actor consignó los ejemplares del preindicado cartel en autos.-
Mediante diligencia de fecha 06/12/2005, el secretario del Tribunal dejo constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil, siendo así, previa solicitud del apoderado actor este Tribunal designó le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal cargo en la abogada Ludina Guevara de Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.094.-
Efectuados los trámites de notificación y aceptación al cargo por parte de la defensora ad-litem designada, ésta fue citada para dar contestación a la demanda en fecha 27/03/2006.-
Posteriormente en fecha 29/03/2006, compareció la demandada asistida de abogado y procedió a darse por citada mediante poder instrumento.-
Mediante escrito de fecha 07/04/2006, el apoderado judicial de la parte demandada propuso la tacha incidental de la copia simple del acta No. 11 de fecha 17/11/2005 y de los recibos de condominio cursante del folio 51 al 80 de este expediente, de conformidad con lo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/04/2006, compareció el apoderado de la parte demandada y procedió a formalizar la tacha anunciada en fecha 07/04/2006, sustentando su impugnación en los siguientes alegatos:

“…a) Está contenida en copia simple y por lo tanto no tiene ningún valor procesal. b).- Que además es irrita por las irregularidades que la quebrantan y la anulan inexorablemente, por ser violatorios del Orden Público que ampara las normas del Contrato de Condominio, que es ley entre las partes, y la misma Ley de Propiedad Horizontal. c).- Constituye un compendio de lo absurdo: Es Acta No. 11 de Convocatoria de Residencias OFIR; pero al mismo tiempo es supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria, convocada por ente distinto a la actora, supuestamente Comunidad de Propietarios de Residencia Ofir. No ha sido validamente constituida, por no haber sido convocada por el Administrador, con tres (3) días de anticipación, en un periódico que circule en la localidad y sin que un ejemplar haya sido colocado en la entrada en la entrada o entradas del edificio, tal como lo ordena el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como si fuera poco, se convoca en la misma acta para una Asamblea general Extraordinaria, que se llevará a cabo de inmediato, el día jueves 17 de febrero de 2005, y siendo la fecha, hora y lugar señalado en la convocatoria, se procedió a efectuar el conteo de la alícuota de los propietarios presentes. Es decir, que el mismo día, hora y lugar de la nula convocatoria, no publicada, se celebró la fulana asamblea (…) d).- No hay señalamiento alguno, que en esa supuesta asamblea se haya discutido, acordado, ni aprobado otorgar poder al abogado demandante doctor Emilio Gioia Rosadoro, requisito indispensable para su validez, ni mucho menos se haya acordado expresamente demandar a mi representada, como lo establecen obligatoriamente los literales e y f del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. e).- Pero no conforme con esto, la actora usurpa funciones que solo corresponden al administrador del condominio del edificio ofir, pues ni las juntas de condominio ni menos ésta supuesta comunidad de Propietarios de Residencias Ofir, por si misma no puede aparecer en juicio ni como actora ni como demandadas…”

“…Son recibos apócrifos. No tienen firma de ningún tipo que comprometan a las partes se indican como emanados de la Junta de Condominio, y quien demanda no es ésta sino una anómala como inexistente comunidad de propietarios de las Residencias Ofir. Tiene contenido manifiestamente doloso. En los recibos cursantes a los 51 al 66 ambos inclusive, la actora cobra intereses sobre intereses y sobre la supuesta deuda, en cifras verdaderamente escandalosas viciadas de anatocismo, es decir, que implican usura y la usura como delito que es, atenta directamente contra el patrimonio de mi representada y de todos los demás copropietarios (…) Si se observa a simple vista estos recibos apócrifos, que pretenden cobrar a mí representada, veremos que los intereses, llegan en muchos recibos a la suma de más de Bs. 40.000,00, por cada recibo mensualmente…” (Negrita del Tribunal).-

Por medio de escrito de fecha 08/05/2006, el apoderado judicial de la parte presentante dio contestación a la tacha e insistió en hacer valer la documentación objeto de impugnación exponiendo los siguientes fundamentos y hechos circunstanciados:

“…Rechazó y negó los hechos plasmados en las tachas incidentales, toda vez que se violo la Ley de Propiedad Horizontal (…) negó que las facturas de condominio vulneren la ley de marras, toda vez que las mismas no requieren firma alguna para su validez, ni ninguna factura de condominio las requiera, ya que las mismas se nutren y valen por si solas como facturas privilegiadas de condominio y son las mismas que desde siempre se utilizan en dicho condominio RESIDENCIAS OFIR, esto aunado que son títulos ejecutivos que gozan de privilegios, por lo tanto mal pueden tacharse como tal y así pido que lo declare este Tribunal (…) Con fundamento el artículo 440 del texto Adjetivo Civil en su ultimo párrafo a insistir en hacer valer los instrumentos aportados por este profesional del derecho en esta causa (…) Con relación a la Asamblea de fecha 17 de febrero de 2.005, esta representación judicial esta facultado para consignar en copia simple cualquier documento, toda vez que el Art. 429 ejusdem permite tal actuación, reservándome siempre el derecho de consignar o exhibir el correspondiente original según lo dicho en el propio Artículo anterior (…) Con relación a la temeraria Tacha Incidental de los Recibos de Condominio, INSISTO en hacerlos valer como tales RECIBOS EJECUTIVOS DE CONDOMINIO, los mismos cumplen lo mas elemental en cuanto a su elaboración en cuanto a su distribución de los rubros a cobrar y los opongo en todas formas de derecho a la demandada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. En el caso bajo estudio, la parte accionante de la tacha fundamento su impugnación en los artículos 439 y 440 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen:

“…La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa…”

“…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”

Ahora bien, una vez expuestos los alegatos argüidos por la promoverte, así como la norma de ley que sustenta su petitorio, esta Juzgadora observa que los documentos objeto de ataque son instrumentos privados, es decir, aquel tipo de material documental que deja constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera jurídica privada y que tuvieron la intervención de sujetos no oficiales y los cuales están carentes de las formas o solemnidades otorgadas por un funcionario público, lo cual hace considerar a quien suscribe éste fallo que la presente acción de tacha incidental fue mal fundamentada en derecho, por cuanto no le es aplicable el contenido del artículo 440 ejusdem que establece la impugnación en juicio del instrumento público, siendo lo idónea por el tipo de documento cuestionado el procedimiento estatuido en el artículo 443 de la Ley Procesal Civil, el cual nos remite necesariamente a las especificaciones contenidas en el artículo 1.831 del Código Sustantivo Civil, cuales son del tenor siguiente:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

Siendo así la cosas y no habiéndose invocado en el escrito de proposición o formalización a la tacha alguno de los supuestos taxativos antes señalados, y por cuanto de la lectura del argumento esbozado por la parte acciónate en sus escritos (proposición folios 29 y 30 del cuaderno principal y formalización 01 y 02 del cuaderno de tacha) no se aprecia que se configure algunos de los supuestos de ley arriba trascritos, lo cual origina una negatoria por parte de quien suscribe éste fallo de la incidencia bajo estudio, lo cual acarrea inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, ya, que si bien fue propuesto y formalizado dentro de la oportunidad procedimental correspondiente, no cumple con los requisitos que exige el Código Civil para su interposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por no estar sujeta ésta a alguna de las causales de procedencia taxativamente establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198° y 150°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE




IGC/EBEF.-
EXP No. 2005-1090.-