REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-0000268.-
PARTE ACTORA: PABLO EMILIO TOVAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 525.121.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.489.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ORLANDO VERA GARNICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.377.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ Y VICTORIA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.333, 10.178 y 19.012 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la parte actora, debidamente asistido de Abogado, en el cual procedió a demandar al ciudadano OSCAR ORLANDO VERA GARNICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.377, alegando que el ciudadano ANGEL VALERIO CASERES, quien fuera mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 926.519, le dió en venta bajo las condiciones de administración y usufructo convencional, a favor del vendedor, los derechos y acciones sobre una extensión de terreno y la construcción de una vivienda que existe sobre el mismo, situado en el Callejón El Hatillo, Calle Ciega, Casa Nº 19, con salida por el Callejón Alejandro, Avenida Francisco de Miranda, Sector Buena Vista, Municipio Sucre, Estado Miranda. Los derechos de propiedad sobre la vivienda construida en dicho terreno le pertenecen, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 7 de Agosto de 1984, anotado bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero.
Por cuanto el ciudadano ANGEL VALERIO CASERES falleció en fecha 29 de Enero de 2002, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 196, Tomo 1, año 2002, el usufructo y administración constituido sobre el inmueble se extinguió, de conformidad con el Artículo 619 del Código Civil, y su persona pasa a tomar plena propiedad del referido inmueble que le fue vendido en la forma antes explicada.
Es el caso que en vista del derecho que le asiste como legítimo propietario a ocupar el inmueble y los derechos sobre el señalado terreno, le ha sido imposible ocuparlo y tomar posesión del mismo, debido a que sobre ello se opone de manera arbitraria el ciudadano OSCAR ORLANDO VERA GARNICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.377, quien ilegalmente ocupa la vivienda en referencia, razón por la cual ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandarlo formalmente mediante la ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil.
De seguidas, en el capítulo II de su escrito libelar procedió a fundamentar la causa petendi de la acción judicial ejercida de la siguiente manera:
“…En virtud de los hechos alegados anteriormente en el Capítulo I, Los Hechos, baso la presente demanda o Acción Reivindicatoria en los Artículos 548, 1.474, 583, 619 y 1.185 del Código Civil. Con realación al procedimiento, solicito respetuosamente que se ventile por el Procedimiento Oral, especificado en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y negrita del Tribunal).-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 eiusdem, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada indicó que el Poder Apud Acta otorgado al Abogado JOSÉ ENRIQUE MARA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.489, es general y no relacionado con el juicio que se ventila contra su representado, por cuanto en el mismo puede leerse: “…para que sostenga y defienda mis derechos e intereses por ante cualquier órgano de la República Bolivariana de Venezuela, sea este Privado, Judicial o Administrativo, y en especial en todos y cada uno de los asuntos relacionados con el Procedimiento de Acción Reivindicatoria que incoaré ante los órganos competentes…”.
El Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Subrayado y negrita del tribunal).
Al respecto, el Dr. EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresó: “ Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Es importante señalar que el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 350, al cual nos remite el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ratificar el instrumento poder que le fuera conferido por su poderdante, situación ésta, que conlleva a quien suscribe a desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en virtud que el demandante solicitó al tribunal se pronuncie sobre los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, los cuales estimó en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 15.000,000) y no señaló la causa de los mismos ni su especificación.
Ahora bien, establece el artículo 340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Conforme a la norma citada, cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, por lo tanto el actor debe en su libelo de la demanda, pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tal demanda la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Cabe señalar que el Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el Artículo 350 eiusdem, procedió a subsanar la omisión invocada en la forma siguiente: “…Tal como consta en autos mi exclusiva propiedad del inmueble objeto de esta demanda y la negativa del demandado de desocupar en forma pacífica y el cual ocupa ilegalmente, me ha ocasionado daños y perjuicios irreparables, coartándome la libertad que tengo como propietario de vender o alquilar el inmueble objeto de esta demanda, ya que, si yo dispusiera libremente de dicho inmueble como lo establece la ley, yo hubiese podido alquilar el bien desde el año 2002 hasta el año 2007 a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250,00), ese fruto que he dejado de percibir es la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), tal como se establece en el libelo de la demanda…”.
Ante tal situación, esta Juzgadora procede a desestimar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Nueve (9) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 140°.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2007-000268.-
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