REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000652

Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.002.134, actuando en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVPED S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 170-A-Sdgo, de fecha 27 de Noviembre de 2002, asistido por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa lo siguiente:
Expresa la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de Enero de 2008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MATTEO PICCIUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº 6.176.269, sobre un SOTANO B, ubicado con total exactitud en la siguiente dirección: De Concordia a Porvenir, Edificio Porvenir, Parroquia Altagracia, Caracas.- Que es el caso que el arrendatario, hasta la presente fecha debe un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 a Febrero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VENTISIETE CÉNTIMOS (200,27) mensuales; que por ello es que lo demanda como en efecto lo hizo por desalojo de acuerdo con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado con el libelo que la relación arrendaticia feneció en fecha 01 de Enero de 2009 y si bien es cierto, que el arrendatario incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento, no correspondiéndole la prórroga legal debida, no existen elementos para estimar que ha operado la tacita reconducción del contrato.-
Ahora bien, el artículo 34 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la acción de desalojo sólo es procedente cuando las partes se encuentran vinculadas por un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, observándose, entonces que con la acción ejercida no es la adecuada así conforme a dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
AP31-V-2009-000652