REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
CUADERNO SEPARADO:
AN3A-X-2008-000035
SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
INVERSIONES A-1 C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 16-A-Sgdo, en fecha 25 de Abril de 1984.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE:
ROBERTO SALAZAR y CARLOS BRENDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.-
PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA:
RAFAEL ENRIQUE DE MONTEYS SANMARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.348.631.-
ZAIDA COROMOTO MUÑOZ y JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.248 y 43.124, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA:
MOTIVO: INCIDENCIA QUE RESUELVE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-
I
En la causa seguida por INVERSIONES A1 C.A contra RAFAEL ENRIQUE DE MONTEYS el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó en fecha 07 de Enero de 2009 medida cautelar de secuestro del inmueble Apartamento Número 4 del Edificio La Doña, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto precedentemente se había dictado sentencia definitiva en fecha 18 de Noviembre de 2008, ordenándose la entrega del referido bien y dado que la misma fue apelada sin haberse ofrecido fianza.-
La medida se ejecutó en fecha 14 de Enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, empero ya en fecha 12 de Enero de 2009 el accionado había ejercido oposición alegando la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición ejercida, en virtud de incidentes que afectaron la competencia subjetiva de los Jueces Décimo y Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- A tal efecto se observa:
II
La medida cautelar de secuestro que prevé el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de diversos análisis por la doctrina, en virtud de sus particularidades, así tenemos:
Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“ La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6º, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar finaza, lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta reglas del ordinal 6º está fundamentada en el hecho difícilmente refutable de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada. Lamentablemente este ordinal 6º tiene poca aplicación en la práctica. Inexplicablemente, la jurisprudencia de la Corte ha restringido como hemos dicho su aplicación, propendiendo inadvertidamente hacia le facilismo de las impugnaciones y la suspensión de toda ejecución en el cada vez más largo proceso de conocimiento. Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución (con efectos satisfactivos) del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución presentado, a su vez, otra fianza abonada”.
Emilio Calvo Baca también comentando el Código de procedimiento Civil nos indica:
“Esta causal es una excepción a. todas las reglas generales, porque: a. no se decreta “en cualquier estado y grado”; b. procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio c. no está sometida a los requisitos del artículo 588; pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. procede sólo después de interpuesta y admitida la apelación; e. es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. no se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. no ésta prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. no puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y la apelación.
Desde luego, la sentencia tiene que ser condenatoria y especificar la cosa-mueble o inmueble-objeto de la misma para que sea la que pueda secuestrarse.- Por supuesto, si el secuestro afecta el bien de un tercero, porque digamos, por ejemplo, es una maniobra entre el demandante y el demandado, el tercero si puede accionar por tercería. Y si, caso difícil pero no imposible el Juez se “equivoca” en el cumplimiento de la medida, pensamos que, de oficio o a solicitud de parte, puede revocarla, sin perjuicio de la reclamación por tercería del tercero afectado”.
Vale además advertir que el decreto la medida de secuestro con fundamento en el numeral 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ha sido en varias oportunidades atacado por vía de amparo constitucional y así ha dado lugar a diversos pronunciamientos del Máximo Tribunal, destacamos que en sentencia 13 de Julio 2005 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, señala que tal decreto no puede considerarse una extralimitación de funciones del juez, así:
“…De tal forma que, la sola circunstancia de que los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales estén fundados en el temor de la aplicación de una consecuencia derivada de una norma (específicamente ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) es suficiente para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que una actuación amparada expresamente por la ley, no puede considerarse como una extralimitación de funciones por parte de aquel a quien le toca aplicarla, aunado al hecho de que la norma le ofrece posibilidad al recurrente de que mediante la presentación de una fianza, evite ser despojado del inmueble objeto de litigio, que afirma es su vivienda, o si lo prefiere, ejerza los recursos ordinarios de ley.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la presente solicitud de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”.
La Sala Civil también ha analizado la norma que prevé esta medida cautelar indicando en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“Se decretará el secuestro: (…Omissis…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: “…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a). No se decreta en cualquier `estado y grado`; b). Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c). No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d). Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e). Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f). No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g). No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h). No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, Pág. 319).
Del texto trascrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza….
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece….”.
Vistas la opinión doctrinal y jurisprudencial ut supra, es imperioso precisar si la acción incoada es de naturaleza real o propter rem, tal como lo indica el autor Jiménez Salas (ob. cit.), en virtud que la premencionada naturaleza es uno de los conjugables requisitos sine quo non para la procedencia del secuestro basado en el ordinal 6º de la Norma Adjetiva Civil.
Se tiene así, para determinar cuando se está ante una acción real o ante una personal, que la diferenciación debe responder a que las acciones personales se circunscriben a aquellas que tienen su origen en las relaciones jurídicas contractuales y cuasi-contractuales, y en los delitos y cuasi-delitos.- Para la predicha determinación no debe tomarse en cuenta aquel derecho objeto que sirve de contenido a la relación jurídica, es decir, en acción en especifico puede estar involucrado un bien inmueble, sin que esto signifique que la misma ha de concebirse como real. No en vano el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01744, de la Sala Político-Administrativa, de fecha 05 de noviembre de 2003, Exp. Nº 15411, asentó: “…, el objeto del contrato, no determina la naturaleza de la acción…”.
En base a las consideraciones expuestas este Tribunal ratifica las consideraciones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia. Considerando que solo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la normativa legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en los casos en los que solo se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva, siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigo”.
De modo que puede establecerse con claridad que en los casos de las acciones arrendaticias inmobiliarias en las que se sentencie ordenando al inquilino restituir el inmueble y este apelare de la definitiva sin dar fianza, el Juez puede decretar, a solicitud de la otra parte, el secuestro de la cosa arrendada.-
Establecido esto advertimos, que si bien, parte de la doctrina entiende que contra este decreto no hay oposición ya que se trata de una medida automática que constituye una forma de ejecución anticipada.- La interpretación judicial dominante es que contra tal medida puede ejercerse la oposición.-
Ahora bien, la oposición al decreto de las medidas cautelares es una forma de control de la existencia de los requisitos que para su decreto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso particular del secuestro que prevé el numeral 6 del artículo 599 “ejusdem” tales requisitos derivan de la existencia de la sentencia definitiva y de ausencia de la fianza.-
Empero a juicio del sentenciador el fundamento de la misma queda limitado en términos de demostrarse por una parte la inexistencia de la sentencia definitiva con la cual se constituye el requisito relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, que proviene de la certeza del juzgamiento hecho; y por la otra el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que en estos casos quedaría desvirtuada por la existencia de la fianza que se constituye para asegurar las resultas del recurso.-
Así la tarea de desvirtuar los presupuestos “fomus bonus iure” y “periculum in mora” se reduce a establecer que no existe la sentencia definitiva y que existe la fianza.- Tales extremos no han sido desvirtuados por lo cual lo procedente en derecho es desechar la oposición formulada y así se decide.-
III
En fuerza del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metroplitna de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE MONTEYS SANMARTIN, a través de sus apoderados judiciales contra la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 07 de Enero de 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ejecutada en fecha 14 de Enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción sobre el inmueble Apartamento Número 4 del Edificio La Doña, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la incidencia.-.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que interpongan los recursos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 09 de Marzo de 2009, se dictó y publicó sentencia, siendo la 1:04 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/ntj*
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