REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

En fecha nueve (9) de marzo de 2009, los abogados en ejercicio MARÌA GABRIELA SARMIENTO y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.949.129 y V-10.473.373, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.653 y 65.592, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JEAN MAURICE BERGERON, identificado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, donde ratificaron las pruebas documentales y solicitaron inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver en cuanto a su admisión, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión. En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas relativas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.
A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en sus artículos 12 y 19 la posibilidad de que las partes utilicen cualquier otro medio de prueba, aún antes de la audiencia oral.
De manera tal, que el legislador, al establecer este novedoso procedimiento, inspirado en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, contempló un lapso probatorio donde la promoción de las pruebas ocurre, como se indicó, antes de la audiencia preliminar, y no, como se consagra en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, con posterioridad. Esta afirmación es ratificada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, puesto que luego de estas diligencias probatorias, tiene lugar la reforma de la demanda y de la contestación. Así como por el artículo 8 ejusdem, cuando habla de procedimiento oral, pero señala: “con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley par promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.
De igual forma, este Tribunal considera que los juicios deben tener una secuencia lógica, no puede llevarse un procedimiento, dividiendo la actividad procesal, lo que atentaría con la intención del legislador de que se esclarezcan los hechos para que se proceda a la reforma del libelo y de la contestación consagrada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Sin embargo, en lo atinente a las pruebas documentales que pretende ratificar la parte promovente, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, las documentales deben ser acompañadas con la demanda y la contestación, lo que ya hizo la parte, por lo que no era necesaria su ratificación, y serán analizadas y valoradas en la definitiva.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de inspección judicial, por extemporánea. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA




FVR/ac/mt.-
Expediente Nº TI-22.248 (2007-000151)