REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 05 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, presentado por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Linea S.A. (LISA), solicitó lo siguiente: 1) prueba de cotejo de firma de la documental marcada ”P1”, la cual cursa inserta en el expediente signado con el número 2008-000221, llevado en este Tribunal, para que se compare con la firma estampada en el cuerpo de las documentales “Factura 1”, “Factura 2”, “Factura 3”, “Factura 4” y “Factura 5” desconocidas por la sociedad mercantil Rowart de Venezuela C.A.; 2) Prueba de cotejo de la instrumental marcada “Factura 6”, la cual fue acompañada con el escrito de promoción, y se compare con la firma estampada en las documentales arriba señaladas; y 3) a todo evento, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Alexander José Paz Romero y Rosa Guadalupe Calzadilla.
Por otra parte, en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, la abogado en ejercicio Carla Barrios, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de cotejo, señalando lo siguiente:
“Asimismo, la referida documental marcada con la letra “P1”, traída al proceso en copia simple, conformada por una Factura emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., (TMO), emanada de un Tercero, que de ninguna forma ha sido reconocida por mi representada y no puede considerarse como indubitada para la práctica de cotejo.
B.- Desconozco Factura Nº 0902/07 marcada como “Factura 6”, e impugno los anexos aportados al proceso en copia simple, por lo que la firma que suscribe dicho documento no corresponde en modo alguno a la del representante de mi mandante, y dado que en ninguna forma ha sido reconocida por mi representada no puede ser considerada como instrumento indubitado para la práctica de la prueba de cotejo.
Nos oponemos a la admisión de la prueba testimonial en lo que respecta a la probanza de hechos ajenos a las firmas dubitadas, tales como el proceso empleado por la empresa Rowart de Venezula, S.A. para la recepción de facturas; y a la comisión de que un Juzgado distinto realice la evacuación de las testimoniales, ya que en el caso de que sean admitidas, y esta deba evacuarse deberá serlo ante el Tribunal de la causa en virtud del Principio de Inmediatez, por encontrarse los documentos dubitados en los archivos del Tribunal.”
Ahora bien, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, y a tal efecto observa que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Subrayado nuestro)
De igual manera, en cuanto al lapso probatorio de la incidencia, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Con respecto a la oposición de las pruebas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante, promovió mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, la prueba de cotejo, promoción que se encontraba dentro del lapso probatorio estipulado en el articulo 449 Código de Procedimiento Civil, el cual, a criterio de este juzgador, tal y como lo establece la ley adjetiva civil es ope legis - sin necesidad de decreto del juez; de igual forma, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas el día cuatro (4) de marzo de 2009, habiendo transcurrido por tanto un lapso superior al establecido en el articulo 397 antes transcrito, para la formulación de la oposición, por lo que es evidente que la misma fue propuesta extemporánea.
En consecuencia, por los motivos señalados anteriormente, este Tribunal declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido opuesta extemporáneamente. Así se declara.-
Así las cosas, debe este Tribunal pronunciarse en lo relacionado a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, para lo cual observa que los artículos 445, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.”
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Con respecto a la prueba de cotejo señalada en el Punto Primero, este Tribunal observa, que la documental marcada “P1”, con la cual la parte actora pretende se realice la prueba de cotejo de firma, fue acompañada en copia simple por el solicitante, por lo que se trata de una instrumental que no cursa en autos, con un valor pleno, entre tal virtud no ha sido reconocida por la parte demandada, no enmarcándose de esta forma en las documentales consideradas como indubitadas señaladas en el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le es forzoso a este Tribunal declarar la prueba de cotejo antes mencionada improcedente. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que, tal y como lo previsto el articulo 447 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es la prueba de testigos, y como quiera que dicha prueba fue también promovida por el solicitante, este Tribunal admite la prueba de testigos, para su evacuación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipios Maracaibo, José Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-
Con respecto a la prueba de cotejo señalada en el Punto Segundo, este Tribunal observa, que la instrumental con la cual se solicita que se practique el cotejo de firma, fue acompañada en original con el escrito de promoción de pruebas, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 447 antes citado; motivo por el cual este Tribunal considera que se llenan los extremos contemplados en la ley adjetiva civil y admite la prueba de cotejo de las firmas de las documentales marcadas “Factura 1”, “Factura 2”, “Factura 3”, “Factura 4” y “Factura 5”. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



FVR/ac
Exp. TI-756-08-20 (2008-000261)