REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Linea S.A. (LISA), presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las documentales marcadas “Factura 1”, “Factura 2”, “Factura 3”, “Factura 4” y “Factura 5”, acompañadas en original con el libelo de demanda y promovió prueba de exhibición, de confesiones judiciales y de informes.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la ratificación de las documentales, señalada en el Punto “1” del referido escrito, correspondiente a las facturas marcadas Factura 1”, “Factura 2”, “Factura 3”, “Factura 4” y “Factura 5”, respectivamente; este Tribunal observa que estas no requieren ser ratificadas, para que sean valoradas en la sentencia definitiva, de manera que resulta innecesaria su promoción, a los fines de su admisión, puesto que la oportunidad para su consignación, conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de demanda, como efectivamente lo hizo la promovente, así como dada la obligación del juzgador de valorar todo aquello que consta en autos. Así se declara.-
Con respecto a la exhibición y entrega de las órdenes de compra Nº 1234, correspondiente a la Factura 1; orden de compra Nº 1239, correspondiente a la Factura 2; orden de compra Nº 1241, correspondiente a la Factura Nº 3; orden de compra Nº 1272, correspondiente a la Factura Nº 4, y orden de compra Nº 1287, correspondiente a la Factura Nº 5, señalado en el Punto “2”, del escrito antes mencionado, este Tribunal observa, que el artículo 436 del Código de procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que se llenan los extremos de ley para su admisión. Sin embargo, la parte promovente no puede pretender la exhibición y, a su vez, la entrega del instrumento, ya que la norma se refiere a uno u otro, por lo que encontradas copias en autos, se admite solo la exhibición.
En consecuencia, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima bajo apercibimiento a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., para que exhiba dichos documentos, dentro de un plazo de diez (10) días siguientes. Así se declara.-
En lo que respecta a las confesiones judiciales promovidas en los Puntos “3” y “4”, del referido escrito, este Juzgado considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Al respecto, este Tribunal observa que la confesión judicial está prevista en el artículo 1400 del Código Civil y la parte promovente pretende probar que lo dicho por la adversaria ante una autoridad judicial produjo el reconocimiento de hechos mediante dicha confesión. En consecuencia, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, para resolver en cuanto a la admisibilidad de la prueba de informes promovida por el demandante en el Punto “5”, del referido escrito de promoción de pruebas, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que remita a este Tribunal la lista de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007, a fin de constar que la ciudadana Carmen Bracho laboraba como trabajadora para dicha sociedad mercantil durante el período que aceptaron las facturas reclamadas en este proceso, este Tribunal observa, que la misma está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ella hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda.
En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes promovidas por la parte accionante, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y resuelve oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe sobre el particular antes señalado, pero sólo en lo que respecta a la ciudadana Carmen Bracho. Sin embargo, en lo atinente a la lista total de los trabajadores que laboraron el la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., este Tribunal observa que la parte accionante no puede recargar las labores de ese ente administrativo, al solicitar un listado completo de los empleados de la sociedad mercantil antes nombrada, puesto que lo único que tiene relevancia a la luz del presente juicio es lo referente a la ciudadana Carmen Bracho, por lo que se le requerirá al mencionado ente que informe únicamente en relación con la referida ciudadana. Así se declara.-
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/my.-
EXP Nº TI 756-08-20 (2008-000261)