REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000503
PARTE ACTORA: EUSTAQUIO RAÚL PARRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.840.205, inscrito en el INPREABOGADO N° 122.464
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA YARACUY, C. A., la cual se encuentra inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 06, folio 11 al 17, tomo 52 de fecha 15 de Enero de 1993.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.733.
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 19 de Marzo de 2009, siendo 10:00 a.m, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia por ante este despacho, la parte actora: EUSTAQUIO RAÚL PARRA CHACÓN arriba identificado, asistido por el abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, y por la parte demandada la abogada MARBELLIS ARIAS, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado, que consta en los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Mediación que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como obrero ingresando a la empresa el día 04/12/2005 hasta el día 11/01/2006, fecha en la que sufrió el accidente de trabajo, y desde esa fecha hasta los actuales momentos se encuentra sin laborar. SEGUNDA: Que el ciudadano EUSTAQUIO RAÚL PARRA CHACÓN, padece como consecuencia del accidente sufrido, de una patología la cual fue descrita como un accidente de trabajo, diagnosticándole una discapacidad parcial permanente por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes; con limitación para la funcionabilidad del miembro inferior derecho, siendo su último salario normal, la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260,00) semanales. TERCERA: Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: 1) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, establecida en el articulo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en el que se establece que corresponde al trabajador el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años contados por días continuos, en caso de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que se estima que corresponde a mi representado la cantidad de 1825 días que corresponden a cinco ( 5 ) años de indemnización que multiplicados por su salario integral diario de 33.67 bolívares resulta la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.447,75; 2) POR CONCEPTO DE LAS SECUELAS PROVENIENTE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, establecida en el articulo 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en concordancia del articulo 71 de esta misma ley, en el que se establece que corresponde al trabajador por las secuelas que padece provenientes del accidente de trabajo, la cantidad de 1825 días que multiplicados por su salario integral 33.67 bolívares resulta la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.447,75). 3) POR DAÑO MORAL PRODUCTO DE LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, previsto en el articulo 1196 del código civil en concordancia con el articulo 129 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., Por cuanto el trabajador sufre cada vez que Siente el dolor que le producen las lesiones, no pudiendo mantenerse de pie por mucho tiempo, subir o bajar escaleras pues le causa un gran dolor, además de la limitación en su pierna al caminar al no sentirla igual después de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, al no poder realizar normalmente las actividades cotidianas, lo que le causa una gran tristeza y depresión, razón por la cual se solicita una indemnización por daño moral que compense el daño sufrido por el trabajador, la cual estimo en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 50.000,00), o la que el JUEZ ESTIME CONVENIENTE. 4) POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, establecido en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., considerando que el trabajador esta próximo a cumplir 53 años, el patrono no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio ni cuando ingreso a la empresa ni después del accidente por lo que no gozara de la pensión de incapacidad proveniente del accidente laboral ni de la pensión de vejes cuando le corresponda, el promedio de vida en Venezuela es de 70 años aproximadamente y por cuanto es responsabilidad del Patrono garantizar condiciones de trabajo adecuadas que no atenten contra la salud de los trabajadores, así como contribuir con la seguridad social para brindar protección a los trabajadores en caso de contingencias y por cuanto el accidente ocurrido no es por culpa del trabajador solicitamos una indemnización equivalente al tiempo que le falta cumplir al trabajador para llegar a los setenta años (70) es decir diecisiete años (17) de vidal, que multiplicado por doce meses de cada año y luego por el salario mínimo actual, es por lo que solicito le sea cancelado al trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 163.042,00 ), 5) De conformidad con los artículos 560 y 573 de la ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad patronal, una indemnización correspondiente a 15 salarios mínimos, la cual suma la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45 CÉNTIMOS (Bs. 11.988,45). Todos los conceptos demandados y discriminados precedentemente arrojan un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 347.925,95). CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada conviene con el actor en pagarle por los conceptos demandados antes descrito, es decir, por el accidente de trabajo sufrido, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.62.541,49). QUINTA: Igualmente el actor declara que no desea seguir laborando en la empresa, por lo que renuncia en este acto, y solicita si es posible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con lo que la apoderada de la empresa conviene expresamente y ofrece pagarle en este acto lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 12.463.23), menos la cantidad de Bs. 4.72, por deducción de 0,5% DE INCE, para un total de Bs. 12.458,51, los cuales se discriminan a continuación:
ANTIGÜEDAD Art.108 175 5.623,86
UTILIDADES FRAC. (2008 - 2009) 13,74 944,73
VACACIONES 05-06 1.367,70
VACACIONES 06-07 1.367,70
VACACIONES 07-08 1.367,70
VACACIONES FRACC. 08-09 6,82 198,46
INTER. PRESTAC. SOC. 2005-2006 33,76
INTER. PRESTAC. SOC. 2006-2007 393,06
INTER. PRESTAC. SOC. 2007-2008 938,55
INTER. PRESTAC. SOC. 2008-2009 227,70
Por lo que la apoderada de la parte actora, ofrece pagar por los conceptos descritos en la cláusula cuarta y quinta, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), discriminados así: la cantidad de Bs. 12.458,51 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Bs. 62.541,49, por los conceptos demandadas, discriminados anteriormente, pagaderos en un plazo de diez (10) días hábiles, es decir, el 02 de abril de 2009, lo cual la parte actora acepta dicho monto y otorga el plazo para dicho pago. SÉPTIMA: La parte actora declara que con el monto de las cantidades ofrecidas nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva por guarda de cosa o riesgo profesional; responsabilidad subjetiva del patrono y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. La empresa se compromete a entregarle todos los recaudos necesarios para que el trabajador gestione ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la pensión que le pudiere corresponder con ocasión al accidente y a efectuar los aporte desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su terminación al IVSS. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación en los términos antes expuestos, y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente Acta, así como la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; de igual forma se acuerdan la entrega de las pruebas consignadas por las partes y las copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto, así mismo, una vez la parte demandada haya cumplido íntegramente con lo aquí convenido, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ

LOS PRESENTES,

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,







APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,








En esta misma fecha fueron devueltas las pruebas a ambas partes, y las copias certificadas solicitadas, las cuales declaran recibir en este acto. La Scria,