REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de marzo de 2009.
198° Y 150°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004817

PARTE ACTORA: AMERICA URBINA VALERA, C.I. V- 5.416.250.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 25.012.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS FUNERARIA LA MEMORABLE, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 12 de marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., de este día 19 de marzo de 2009, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de marzo de 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE AMERICA URBINA VALERA, titular de la C.I. V-5.416.250, en contra de la demandada SERVICIOS FUNERARIOS FUNERARIA LA MEMORABLE, S.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (15/12/2006); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (30/09/2008); d) La causa de dicha terminación, esto es despido; e) El último salario básico devengado Bs.1.000,00 mensuales y Bs.33,33 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 1 año y 9 meses y 15 días, desempeñando el cargo de Empleado; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 13,09 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
-Escrito de Promoción de pruebas y expediente administrativo que cursa en los folios 21 al 27 del presente expediente.

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Sueldo mensual: Bs.F. 1.000,00
Sueldo diario: 1000,00 / 30= Bs.F. 33,33
Hora: 33,33 / 7= Bs.F. 4,76
Bono Nocturno mensual: recargo 30% Bs.F. 300,00
Bono Nocturno diario: 300 / 30= Bs.F. 10,00
Bono Nocturno hora: 10 / 7= Bs.F. 1,43
Hora Nocturna: 4,76 +1,43= Bs.F. 6,19
Hora Extra Nocturna: 6,19+ 50% de recargo= Bs.F. 9,29
Incidencia de horas Extra: 100 por año X 9,29= Bs.F. 929,00
-Diario: 929,00 /360 = Bs.F. 2,58
Alícuota de Bono vacacional: 45,91x7/360= Bs.F. 0,89
Alícuota de Utilidades: 45,91x 30/360= Bs.F. 3,83
Salario Normal: Bs.F. 45,91
Salario integral diario: 45,91+0,89+3,83= Bs.F. 50,63


PRIMERO: HORAS EXTRA ADEUDADAS: En cuanto a las horas extra trabajadas según lo previsto en los art. 195, 196 y 207 LOT. Se hace improcedente el pago de la cantidad de horas reclamadas de 1.835, pues conforme a la Ley y la jurisprudencia no se puede pagar el exceso a las 100 horas que como máximo se deben trabajar por año salvo prueba en contrario presentada por el trabajador, por lo que es forzoso para este juzgador conceder el pago de las horas extra de esta forma es decir 100 por año, correspondiendo pagar por 1 años, 9 meses y 15 días de trabajo la cantidad de 175 horas por la cantidad de Bs.F.9,29, resultante de la sumatoria de la hora que son Bs.6,19 más el 50% de recargo que serían Bs.F.3,10, lo cual nos da un total a cancelar de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.625,75). Y así se establece.


SEGUNDO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.: Se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.556,70), Y no la cantidad de MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.413,39), que establece la parte actora en su libelo de demanda que fue calculado con un salario integral distinto al aquí determinado. Y así se establece.

Antiguedad Salario integral diario Días Total
15/12/2006 al 30/09/2008 Bs.F. 50,63 90 Bs.F. 4.556,70
Total a cancelar Bs.F. 4.556,70


TERCERO: VACACIONES ART. 219 LOT.: Se declara procedente el pago a razón de 15 días por Bs.F.45,91, por vacaciones desde el 15-12-2006 hasta el 15-12-2007, lo que nos da un total a cancelar de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.668,65), y no como se establece en el libelo de demanda . Y así se establece.


CUARTO: BONO VACACIONAL ART. 223 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 7 días por Bs.F. 45,91, por bono vacacional desde el 15-12-2006 hasta el 15-12-2007, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 321,37), y no como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 12 días por Bs.F. 45,91, por bono vacacional desde el 15-12-2007 hasta el 30-09-2008, es decir por 9 meses de servicios, pues la norma establece que se pagará “…en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 550,92), y no como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 6 días por Bs.F. 45,91, por bono vacacional desde el 15-12-2007 hasta el 30-09-2008, es decir por 9 meses de servicios, pues la norma establece que se pagará “…en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 275,46), y no como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


SEPTIMO: UTILIDADES AÑO 2007 ART. 174 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 30 días por Bs.F. 45,91, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 1.377,30), y no como se establece en el libelo de demanda de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 2.877,32). Y así se establece.


OCTAVO: UTILIDADES FRACIONADAS AÑO 2007 ART. 174 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 22 días por Bs. 45,91, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.010,02), y no como se establece en el libelo de demanda de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CUATRO (Bs.F. 2.110,04). Y así se establece.


NOVENO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 LOT NUM. 2: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 60 días por Bs. 50,63, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.037,80), y no como se establece en el libelo de demanda de (Bs.F. 6.346,10). Y así se establece.


DECIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 LOT LIT. C: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 45 días por Bs. 50,63, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.278,35), y no como se establece en el libelo de demanda de (Bs.F. 4.759,58). Y así se establece.


UNDECIMO: BONO NOCTURNO ADEUDADO: Se declara procedente el pago del Bono nocturno solicitado por la parte actora a razón de 8,5 meses por el salario de Bs.F. 300,00, mensual lo que nos da una cantidad a pagar de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.550,00), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


DUODECIMO: SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente el pago de los salarios caídos a razón de Bs.F. 1.000,00, mensuales, desde el día del despido 01-09-2007, hasta el día 03-11-2008, según lo establecido en la providencia administrativa N° 0356-2008, de fecha 09-07-2008, cursante en los folios 21 al 27 de este expediente, es decir por 1 año y dos meses de salarios caídos, lo que da un total de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.14.000,00). Y así se establece.


TRESCEAVO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 32.252,32). Y así se establece.

CATORCEAVO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30/09/2008, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.


En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana : AMERICA URBINA VALERA, en contra de la demandada SERVICIOS FUNERARIOS FUNERARIA LA MEMORABLE, S.A., ordenando el pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 32.252,32), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.
Dada la naturaleza del fallo por haber vencimiento total se condena en costas a la demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 10:00 a.m. del día diecinueve (19) de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ

Secretario,
RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m.


Secretario,
RAYBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-004817
GA/Rp