REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2007-002695
PARTE ACTORA: JOVANNY RAFAEL MARTINEZ
APODERADO PARTE ACTORA: LUIS JASPE, Y OTROS
PARTE DEMANDADA: GRUPO LOGISTICO DE PROTECCIÓN LOGPROTEC, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: PERENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento con motivo de demanda por Cobro Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOVANNY RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.156.321, contra la empresa GRUPO LOGISTICO DE PROTECCIÓN LOGPROTEC, C.A., la cual fue presentada por el ciudadano abogado Procurador de Trabajadores LUIS JASPE, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.839, siendo recibida por ante este despacho en fecha 15 de junio de 2007, y admitida el 18 de junio del mismo año, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a los fines de practicarse la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de los accionados, consigna las resultas en forma negativa manifestando “(…) Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a GRUPO LOGISTICO DE PROTECCIÓN (LOGPROTEC) el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), me traslade , hasta la siguiente dirección: TORRE PARIMA DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL SAMBIL, PISO 9, CARACAS, y una vez en el lugar observe que no existe ninguna empresa con ese nombre (…) “

Así las cosas, el Tribual por auto de fecha 07 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se procedió a instar la parte actora a los fines de que suministrara al Tribunal nueva dirección o domicilio de la demandada a efecto de practicarse la notificación, por lo que a partir de dicha fecha en la cual este Tribunal requirió de la parte actora dicha información, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en presente caso se aprecia que, a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2008, hasta la presente fecha 11 de marzo de 2009, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales instaurada por la parte actora ciudadano JOVANNY RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado supra. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°

EL JUEZ

ABG. Juan Carlos Medina Cubillan


EL SECRETARIO

ABG. Raibeth Parra


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. . Raibeth Parra