REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006189
PARTE ACTORA: HECTOR DARIO AREIZA RESTREPO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO Y otros.-
PARTE DEMANDADA: 360 PIZZA LOUNGE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MANUELA PUENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de marzo de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos HECTOR DARIO AREIZA RESTREPO, parte actora, acompañado de su apoderada judicial ciudadana CLAUDIA CASTRO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.601, Procuradora de Trabajadores, por una parte, y por la empresa demandada, 360 PIZZA LOUNGE, C.A., comparece la ciudadana MANUELA PUENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.826, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, debidamente acreditada en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representación judicial de la accionada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece el pago de la cantidad única de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.377,19), pago que se ofrece cancelar en fecha 19 de marzo de 2009, en cheque a nombre del demandante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en horas de la mañana, dicho pago comprende lo correspondiente a los conceptos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuales se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta acta. En este estado la parte actora, habiendo considerado la propuesta la acepta conforme y manifiesta que con este pago nada queda en deberle la demandada por concepto laboral alguno, por lo que le otorga el más amplio finiquito. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El Tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas aportadas a las partes al inicio de la audiencia, en tal sentido, se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente una vez conste a los autos el pago aquí acordado. Déjese copia del presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
Los Presentes
El Secretario
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