REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000325


Vista diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), presentada por la abogada NAWUAL HUWUARIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.136, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por medio de la cual apela de la decisión de fecha 05 de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado considera pertinente analizar los siguientes aspectos:
1° En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado dio por recibido el expediente, a los fines que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
2° Asimismo, en esa misma fecha, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la no comparecencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días siguientes a dicha fecha.
3° El cinco (5) de marzo de 2009, se publicó la sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda incoada, en virtud de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.-
4° A posteriori, el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), la abogada NAWUAL HUWUARIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.136, apeló de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).
En virtud de la apelación interpuesta por la representación accionada, este Tribunal considera necesario observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado por Rodrigo Rivera Morales, en el texto “Los Recursos Procesales”, página 569, destaca:

“… c) Contra la sentencia por incomparecencia del demandado: Establece el artículo 131 una sanción severa al demandado contumaz, pues, su incomparecencia a la audiencia preliminar, hace presumir una admisión de los hechos demandados y automáticamente queda confeso ficto y el tribunal sentenciara de inmediato sobre esa base de dicha confesión. Debe apelarse dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación del fallo.”

Por lo anteriormente indicado, el Demandado tenía de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (05) días hábiles para apelar, los cuales computados de manera exclusive, disponía de los días 06, 09, 10, 11, y 12 de marzo de 2009, en los cuales de acuerdo al Calendario Judicial llevado por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio Despacho en tales fechas, y se consta de autos que la abogada NAWUAL HUWUARIS, apeló el día trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido el lapso de cinco (05) días íntegros de Despacho, es decir, que desde la fecha en la cual se publicó la sentencia por admisión de los hechos, vale señalar el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el día en que se interpuso el recurso es decir, 13 de marzo de 2009, transcurrieron seis (06) días de Despacho, lapso en el cual se evidencia que a las partes se les garantizó el principio de la doble instancia, el cual es de rango constitucional de acuerdo al artículo 49 numeral 1° de la Carta Fundamental. En este mismo sentido, y bajo el análisis en el caso de marras, resulta hacer mención al necesario cumplimiento de los presupuestos procesales que vinculan a todo recurso de apelación, dentro de los cuales se destaca, que éste debe ser interpuesto dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado, tal como la Juez 2° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2005-000182:

“…En primer lugar, observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello,…”

Es evidente pues, que no fue atacada tempestivamente la decisión que ahora se pretende recurrir, por lo cual considera este Juzgador que dicha Apelación es extemporánea y en consecuencia la NIEGA, por se inadmisible, en vista de no haber sido interpuesta dentro de los cinco (05) días hábiles a que alude el Legislador Adjetivo. Así se decide.-


El Juez
Abog. Juan Carlos Medina

La Secretaria
Abg. Geraldine Gudiño



En el día de hoy diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.



La Secretaria
Abg. Geraldine Gudiño