REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO N°: AP21-L-2009-000284
Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE LABRADOR, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 34.541, mediante el cual solicita “…que en aras de la verdad procesal declare como cosa juzgada la presente reclamación”, quien aquí decide antes de emitir pronunciamiento alguno, debe verificar si efectivamente concurren en ambas causas, es decir, los asuntos signados con las nomenclaturas AP21-L-2009-000284 y AP21-R-2006-000557, los requisitos previstos en el Artículo 1.395 del Código Civil, para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada, a saber, lo que ha constituido objeto de sentencia, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter.
PRIMER REQUISITO: IDENTIDAD DE OBJETO (EADEM RES: QUE LA COSA DEMADADA SEA LA MISMA).
Para afirmarse que hay identidad de objeto, es necesario que en el nuevo juicio se litigue sobre el mismo bien jurídico controvertido en el proceso anterior, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión a la cual se refiere la sentencia sujeta al efecto de la cosa juzgada.
Consta al folio 221, que la parte dispositiva de la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000557, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 06 de noviembre de 2006, dispuso:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Luís González, Carmelo González y Ángel Vargas, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, partes identificadas a los autos, condenadose a éste a conceder la jubilación a los trabajadores mencionados y a pagarles las pensiones de jubilación a partir del compromiso contenido en el acta convenio, (…)”
De lo anterior se infiere claramente que la sentencia del 06 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda por el beneficio de jubilación, nada indica o señala sobre conceptos como bonificación de fin de año e incidencias ordenadas a pagar mediante Resoluciones Municipales, razón por la cual, al no haber pronunciamiento sobre este punto, no puede configurarse el presente requisito. Ciertamente, la cosa juzgada recae sobre aquellos asuntos que fueron decididos porque efectivamente fueron propuestos; no hacen tránsito a cosa juzgada las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente ni se entienden resueltas de manera implícita, pues de ser así, ello implicaría una vulneración del derecho a la defensa, Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO REQUISITO (EADEM CAUSA PETENDI: IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR):
Hay identidad de causa cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo juicio son los mismos que se arguyeron en el proceso anterior. Así, habrá identidad de causas cuando en ambos litigios las acciones se funden en los mismos hechos.
En el presente caso, se demanda el cobro de bonificación de fin de año e incidencias ordenadas a pagar mediante Resoluciones Municipales, en tanto que en ese juicio anterior, de la copia del libelo corriente a los folios 216 al 226, se evidencia que la acción está fundada principalmente en el reclamo del otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de las pensiones de jubilación a partir del acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, como ya se indicó al analizar el precedente requisito, en la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró parcialmente con lugar la demanda por Beneficio de Jubilación, pero no se pronunció sobre conceptos como el bono de fin de año y menos aún sobre incidencias algunas, trayendo como consecuencia en el presente caso, que no se de el presente requisito propio de la cosa juzgada, Y ASÍ SE RESUELVE.
TERCER REQUISITO (EADEM PERSONAE: IDENTIDAD DE LAS PARTES Y QUE VENGAN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR):
Este requisito relativo a que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el litigio anterior, no significa que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo juicio; se refiere a que además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Observa este Juzgador que en la presente causa fungen como sujetos activos los ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Carmelo González y Ángel Vargas, representados legalmente por el abogado José Domingo Morales, y como sujeto pasivo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Por otra parte, en la causa signada AP21-R-2006-000557, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTES: ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Luís González, Carmelo González y Ángel Vargas, representados por el abogado William Pérez, y como parte DEMANDADA: la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
De lo anterior, se evidencia que aún y cuando falta uno de los accionantes, hay identidad de personas entre la parte demandante y la parte demanda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Sin embargo, como ya se analizó, para la procedencia de la cosa juzgada como defensa alegada por la parte accionada, deben darse todos los supuestos estudiados en forma concurrente. Por lo tanto, al no evidenciarse el cumplimiento de los dos primeros, la misma no procede, Y ASÍ SE RESUELVE.
En merito de las anteriores consideraciones, concluye este sentenciador que la cosa juzgada alegada no prospera en derecho, en virtud de no cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia, tal y como se dejó establecido anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
La Secretaria
Abg. Raibeth Parra
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