REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º



ASUNTO: AH21-X-2009-000028

PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ESCOBAR PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN
PARTE DEMANDADA: BARRAS 2006, C.A. y NURI EVANGELINA RIVAS DE PONTE
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Visto auto de fecha 03 de marzo de 2009, mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida de Embargo efectuada por la parte Actora, en el libelo de la demandada, donde expresamente señala:


“Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada por cuanto se evidencia en autos que hasta la presente fecha las demandadas no han dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante. (…) solicitamos al Juez (…) acordar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de los demandados, los cuales detallaremos oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada de .”.


En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Juzgador comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de este Juzgador).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida de embargo, ésta no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a este Juzgador, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fechas: 08 de abril de 2008, 27 de octubre de 2008, 30 de octubre de 2008 y 13 de agosto de 2007, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan

El Secretario

Abog. Raibeth Parra



En el día de hoy seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó y diarizó la presente decisión.



El Secretario

Abog. Raibeth Parra