REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000458
PARTE ACTORA: JOVANNY TORREJON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.943.911
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADJANY ISABELLY PALACIOS MADARIAGA, abogado, inscrito e inscrito en el INPRER bajo el No.125.513
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C. A., debidamente identificada en el libelo de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha: 04 de febrero de 2009, el Juez, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en el presente juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para la mencionada fecha, a presente demanda fue interpuesta el día (28) de enero de 2009, por la el ciudadano JOVANNY TORREJON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No.13.943.911, a través de su apoderada judicial la abogada, e inscrito en el INPRER bajo el No.125.513, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en el NEXUS CONSULTORIES, C. A. debidamente descrita en autos , desempeñando el cargo de técnico de soporte, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 976, 05) la fecha de la terminación laboral que señalo fue el día 01 de octubre del año 2007, y termina por renuncia despido injustificado.
II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está a revisar las procedencias en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:
Ahora bien, quien decide para de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 05-10-2001 06 años y 06 meses y 26 días
Fecha de Egreso 01/10/2007
a) Por el concepto de antigüedad reclamo la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.213,96)
b) Por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad DOS MIL CIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.196,11 )
c) Por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado 2006 -2007, indico la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.285,13)
d) Por el concepto de utilidades fraccionadas señalo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.301.40)
e) Total monto demandado la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (15.996.60)
Asimismo solicito el pago de la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses respectivos, cuyos montos serán determinados mediante una experticias para lo cual se designará un experto, finalmente solicito que la demandada sea condenada en costas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a la aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez, y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada, que no sean contrarios a derechos. A tal efecto se ordena el pago de las cantidades, que arroje la experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.-
En consecuencia se ordena la designación de un experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de practicar una experticia contable sobre todos los conceptos demandados, de acuerdo a los siguientes parámetros:
PRIMERO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que los cálculos de la indexación o corrección monetaria de acuerdo a lo establecido por la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, es por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la mencionada decisión, la cual estableció: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .”
De forma que, en atención a la última Sentencia mencionada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
SEGUNDO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. La Experticia será practicada sobre los montos que arroje dicha experticia ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde 01-10-2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOVANNY TORREJON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.943, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.943.911, contra a la accionada NEXUS CONSULTORES C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el No.84 , tomo 253-A sgdo, se declara la confesión de los hechos peticionados por el demandante y con lugar todos los petitorios procedente en derecho. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los diez días del mes marzo de 2009, años 198 de la independencia y 150 de la federación.
EL Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
Abog. JERALDINE GUDIÑO
La Secretaria
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