REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-S-2008-000157
PARTE OFERENTE: COMERCIAL AUTO CENTRO C. A., debidamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: NAIS BLANCO USECHE
PARTE OFERIDA: JOSE GREGORIO MADRID
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inicia el presente procedimiento con motivo de oferta real de pago que interpuso la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C. A., debidamente identificada en autos, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MADRID, portador de la cédula de identidad No. 6.331.427, cual se admitió por ante este Juzgado, en fecha 01 de febrero de 2008, ordenándose a la empresa oferente la apertura de una cuenta de ahorros a favor del oferido.
Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha: 03 de marzo de 2008, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la presente causa. A tal efecto, en virtud de que no existe ningún acto del procedimiento por parte de la oferente, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgador considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso con motivo de la oferta real de pago que interpuso la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C. A., debidamente identificada en autos, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MADRID, portador de la cédula de identidad No. 6.331.427.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, copia de la presente decisión, así como su cierre informático. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (12) días del mes marzo de del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
El SECRETARIO.
ABOG. GERALDINE GUDIÑO
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